STS, 17 de Abril de 2013

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2013:2028
Número de Recurso5803/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5803/10, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA y el AYUNTAMIENTO DE PINEDA DE MAR, contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 363/07 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes demandadas Seukram, S.L. y don Eduardo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º.- Estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo; en su virtud, anular la actuación impugnada por ser no conforme a Derecho al aplicar un aprovechamiento distinto del determinado en esta resolución, señalándose como justiprecio la cantidad de 824.338,56 euros, mas los intereses legales que resulten procedentes. 2º.- No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, las representaciones procesales del Excmo. Ayuntamiento de Pineda de Mar y de la Generalitat de Cataluña presentaron escritos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación, interesando la Procuradora doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pineda de Mar, que previos los trámites legales, se dictara Sentencia que "... por la que se estimen los motivos de impugnación expuestos en el presente escrito, y acuerde casar y anular la citada Sentencia, acordando así quedar desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil SEIKRAM, SL y el Sr. Eduardo , contra resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya Sección Barcelona de fecha 23-03-07" , y el Letrado de la Generalidad de Cataluña, que "... dicte sentencia por la que case la sentencia de instancia en lo relativo a los motivos de fondo planteados en el presente proceso, confirmando en dichos extremos la Resolución del Jurado, todo ello con imposición de costas a la parte recurrida en el presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.3 de la LJCA " .

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Procurador don José Ramón García García, en nombre y representación de SEUKRAM, S.L., y de don Landelino , como heredero de don Eduardo , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... dicte resolución por la que: 1.- Se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la GENERALITAT DE CATALUNYA; 2.- Se inadmita el primer motivo deducido en el recurso casación por el AYUNTAMIENTO DE PINEDA DE MAR; y en su caso, se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PINEDA DE MAR; 3.- Se confirme la Sentencia nº 452 de 1 de julio de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ; 4.- Se impongan las costas a las partes recurrentes" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 1 de julio de 2010, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 363/2007 , interpuesto por la parte hoy aquí recurrida contra acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, por el que se fija el justiprecio de una finca sita en la calle de la Vila, del Ayuntamiento de Pineda del Mar, en 464.955,58 euros.

Tema esencial de debate en la instancia, en el que se incide, conforme veremos, en el recurso de casación, es el relativo al aprovechamiento aplicable.

El Jurado, en aplicación del artículo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , estableció un aprovechamiento de 2,585 m2/m2. Consideró que debía atender a la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante del polígono fiscal en que se ubica la finca, y siguió al respecto los cálculos efectuados por los técnicos del Ayuntamiento expropiante.

A ello se opuso la propiedad en su escrito de demanda, con el argumento de que en la anterior ponencia de valores de 1984, se reconocía la singularidad de la Plaza de las Melias, en la que se encuentra la finca expropiada, por su situación privilegiada y dotaciones urbanísticas, no comparable con el resto del centro de la población (Polígono 1), así como con la alegación de que el aprovechamiento fijado por el Jurado supone un agravio comparativo respecto de los propietarios de otras fincas sitas en dicha plaza que tienen reconocida una edificabilidad superior a 5 m2/m2. También cuestionó la propiedad el aprovechamiento fijado por el Jurado en el entendimiento de que no se encontraban justificados los cálculos efectuados por la Administración municipal expropiante.

La sentencia acoge la discrepancia con el aprovechamiento fijado por el Jurado en consideración, según puede leerse en su fundamento de derecho tercero, a que en la anterior ponencia de valores del año 1984 se reconoce la singularidad de la Plaza de las Melias, por su situación privilegiada y dotaciones urbanísticas. Y siguiendo el informe pericial judicial admite que en todos los planeamientos aprobados se ha reconocido que la plaza de mención constituye un entorno homogéneo, con una altura construida de planta baja más cuatro altas, así como que el polígono fiscal nº 1, en el que se incluye la finca expropiada, es de gran dimensión, con diversos coeficientes de edificabilidad y tipologías edificatorias. Entiende por ello el Tribunal que no es de aplicación el artículo 29, y que debe estarse al entorno más inmediato, concretamente, a la Plaza de las Melias, y añade que en todo caso no está justificada la media ponderada facilitada por los técnicos municipales en aplicación del art. 29.

Dice así el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida:

"TERCERO.- Discrepa la recurrente del aprovechamiento aplicado por el Jurado, reiterando que en la anterior ponencia de valores (julio de 1984) se reconocía la singularidad de la Plaça de les Mèlies, que no era comparable con el resto del centro de la población (polígono fiscal 1) por su situación privilegiada y dotaciones urbanísticas, encontrándose delimitada la finca de autos dentro del sector 01 del referido polígono fiscal 1, sin que en la delimitación de la ponencia de valores actual del año 2004 se contenga dicha singularidad, no resultando por ello aplicable al no respetar el criterio del ámbito homogéneo consolidado por la jurisprudencia, atribuyéndole la mitad de la edificabilidad y aprovechamiento que le corresponde a los vecinos de dicha Plaça con la que hace esquina, siendo además un polígono muy grande, extenso e heterogéneo, con distintas tipologías, localizaciones y realidades muy diversas, entendiendo por ello aplicable el ámbito del sector 01 que justifica un aprovechamiento determinado por la zona d'eixample en illa cerrada clave 1 3a con altura de 5 plantas, que es la que correspondería a la finca de no haberse modificado el PGMO, siendo dicha edificabilidad de 5 m2s/m2t, resultando este índice si se tuviera en cuenta la nueva ley del suelo 2/08 e incluso el artículo 28.3 de la ley 6/98 , sin que tampoco exista en el expediente administrativo la justificación de los cálculos efectuados por la administración para determinar el aprovechamiento medio de 2,585 m2/m2.

Ha de estimarse el motivo alegado por el recurrente y ello teniendo en cuenta el resultado de la prueba pericial practicada, en donde el perito judicial constata que la Plaza de las Melias constituye un entorno homogéneo reconocido por el propio PGOM de Pineda de Mar y por la posterior Modificación del mismo para el cambio de la calificación de la parte norte de la manzana definida por la Plaza Cataluña, Calle Mar, Pasaje Padre Cole, Plaza de las Melias y calle de la Vila, aprobada en fecha 17 de febrero de 1999, señalando que en todos los planeamientos aprobados se ha reconocido el estado real de la edificación objeto de la pericia y su homogeneidad, con una altura construida de planta baja mas 4 plantas piso. A lo manifestado añade que, el polígono fiscal 1 es un polígono de gran dimensión, por lo que existe gran diversidad de coeficientes de edificabilidad y de tipologías de edificación, que afectará a los valores básicos de repercusión del polígono, teniendo mayor valor el frente de la Plaza de las Melias que el resto, tal y como lo reflejan las ponencias, hecho que fue reconocido por la anterior ponencia de valores de 1984 donde en esta zona se constituyó un subpolígono independiente, sector 01, siendo la calificación urbanística de suelo urbano 13a con la altura reguladora de planta baja mas cuatro plantas piso, situación que responde a la realidad fisica del entorno de la plaza, por lo que la edificabilidad de las fincas que afrontan a la Plaza de las Melias es de 5 m2/m2 en todo el ámbito comprendido entre la profundidad edificable y la alineación de los viales que circundan la plaza, siendo ésta la que debe aplicarse a la finca de autos por estas circunstancias, considerando que no es de aplicación el artículo 29 de la ley 6/98 por lo manifestado en cuanto a la dimensión del polígono y diferencia de edificabilidad para cada manzana, por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en el propio artículo 28.3 de la ley de valoraciones, acogiendo el aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, éste debe ser de 5 m2tlm2s.

El propio perito judicial aclara que entre otras circunstancias, conforme al articulo 153.2c) de las NNUU del PGO de Pineda de Mar, ("en suelo urbano y para todos los diferentes usos de equipamientos, regirá el tipo de ordenación de la zona donde se implantará el equipamiento o el de la zona contigua y se respetarán las condiciones de edificación vigentes en la zona. Los cambios de las características de la ordenación exigirán previamente la aprobación de un Plan Especial o Estudio de Detalle") queda claro que la edificabilidad de la parcela calificada de equipamiento es de 5 m2tlm2s como las zonas colindantes.

Por ello, considerando lo manifestado por el perito judicial, así como la documentación que acompaña a su informe, habiendo establecido este Tribunal que, cuando el polígono fiscal es demasiado amplio y heterogéneo, se entiende que procede atender al aprovechamiento que resulta del entorno mas inmediato, siendo el determinado por el perito judicial y la expropiada el adecuado según las razones dadas en dicho informe, sin que de otro lado y aunque aplicando el artículo 29 de la ley 6/98 , el Jurado haya justificado que el aprovechamiento determinado en su acuerdo es el que corresponde a la media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal referidos al uso predominante, limitándose a acoger la media de los aprovechamientos señalados por el técnico municipal, no quedando debidamente acreditado en autos dicho cálculo pese a la documentación aportada, procediendo por ello a acoger el motivo alegado, dado que con la prueba practicada se ha desvirtuado la presunción de certeza de que goza el acuerdo del Jurado" .

SEGUNDO

Disconformes las administraciones recurrentes con la sentencia estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo y que supuso elevar el precio del Jurado a 824.338,56 euros, interponen los recursos de casación que nos ocupan y que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO

El escrito de interposición del Ayuntamiento de Pineda, ni expresa motivos casacionales ni cita artículo en el que viabiliza procesalmente el recurso.

Refiere los puntos que considera de discusión, con la utilización de la frase "Son puntos de discusión del presente recurso de casación... " , y los circunscribe a la aplicación del artículo 29 de la Ley 6/1998 y a la presunción de veracidad de los informes de los técnicos municipales, con expresa denuncia de infracción de la carga de la prueba.

Con respecto a lo primero, cuestiona que la gran dimensión del polígono en que se ubica la finca expropiada y la diferencia de edificabilidad de manzanas, permita prescindir de la aplicación del artículo 29.

Con respecto a la segunda, insiste en la bondad de los informes de los funcionarios públicos emitidos para el cálculo de la edificabilidad.

El recurso, conforme hemos visto, está mal formulado. No puede formularse con apoyo en meras alegaciones sobre los puntos de hecho que refiere, y sí mediante la articulación de motivos con cita del apartado o apartados del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional que le sirven de cauce procesal.

Pero es que además incurre el escrito de interposición en desviación con respecto al de preparación, al sostener en éste último que la sentencia infringía el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 , con el argumento de que era de aplicación la ponencia de valores catastrales, sin alusión alguna al artículo 29.

Incluso se observa que tampoco se cita, ni en el escrito de preparación ni en el de interposición, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la carga de la prueba.

CUARTO

El recurso de la Generalitat se fundamenta en dos motivos, ambos aducidos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional .

Por el primero denuncia la infracción del artículo 29, con el argumento de que la magnitud y heterogeneidad del polígono no es causa suficiente para que no se esté, en aplicación del artículo citado, a la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que se encuentre la finca.

El motivo debe acogerse. Los términos del artículo 29, de aplicación al caso en virtud de las previsiones de los artículos 23 , 24 y 25 de la Ley 6/1998 , no permite acudir al entorno por mucha que sea la superficie del polígono o la heterogeneidad de sus distintos aprovechamientos, pues lo que exige es estar a la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido. La inaplicación del precepto, que es lo que en definitiva asume la sentencia recurrida, tampoco puede encontrar apoyo en planeamientos o ponencias de valor desfasadas.

Pero es que además la Sala, al seguir la pericial a los efectos de determinar la edificabilidad, lo que realmente tiene en cuenta no es el entorno, lo que por lo expuesto sería reprobable, sino la edificabilidad de un planeamiento no vigente.

QUINTO

Solución igualmente estimatoria merece el motivo segundo por el que la Administración autonómica denuncia la infracción del artículo 217 en el entendimiento de que la sentencia impone al Jurado la carga de la prueba respecto al cálculo del aprovechamiento realizado por los técnicos municipales y asumido por dicho órgano.

Si se observa la motivación de la sentencia recurrida se advierte que la Sala de instancia, para rechazar el informe de los técnicos municipales, se apoya en que "... con la prueba practicada se ha desvirtuado la presunción de certeza de que goza el acuerdo" , pero sin que realmente se concrete dicha prueba y, en consecuencia, se analice. En realidad, al entender que el artículo 29 debe aplicarse conforme al criterio erróneamente seguido por el perito judicial, rechaza sin más el informe de los técnicos municipales.

SEXTO

Estimados el motivo primero y el segundo del recurso de la Generalitat, procede declarar haber lugar al recurso y resolver, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , la cuestión de litis, circunscrita exclusivamente al aprovechamiento, conforme a los términos del debate, y al respecto procede estimar el recurso contencioso administrativo en atención a lo precedentemente expuesto, en cuanto el acuerdo del Jurado impugnado aplica correctamente el artículo 29 de la Ley 6/1998 y sigue para el cálculo, sin que se hubiera acreditado irregularidad alguna, el dictamen técnico municipal.

SEPTIMO

La desestimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Pineda de Mar conlleva la imposición de las costas a dicha parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 2.000. Y de conformidad con las reglas del citado artículo, no procede hacer imposición de las costas a la Generalitat de Cataluña al haber sido estimado su recurso.

FALLAMOS

PRIMERO

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PINEDA DE MAR, contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 363/07 , y HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA contra la citada resolución.

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, en su lugar, acordamos desestimar el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Con imposición de las costas causadas al Ayuntamiento de Pineda de Mar, con la limitación establecida en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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