STS, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 530/2010 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA , representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y por el AYUNTAMIENTO DE PARETS DEL VALLÉS , representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas y asistido de Letrado, promovido contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo 10/2007 , sobre Aprobación Definitiva de la Modificación Puntual del Plan General Municipal de Ordenación de Parets de Vallés, relativa a la alteración de sistemas urbanísticos, promovido y tramitado por el Ayuntamiento.

Ha sido parte recurrida la formación política NOVA OPCIÓ PER PARETS representada por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez y asistida de Letrado, y la entidad mercantil GRÁFICAS DE PRENSA DIARIA, S. A. , representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco y asistida de Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 10/2007 , promovido por la formación política NOVA OPCIÓ PER PARETS y en el que fue parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA , el AYUNTAMIENTO DE PARETS DEL VALLÉS y la entidad mercantil GRÁFICAS DE PRENSA DIARIA, S. A. , contra la Resolución de 16 de mayo de 2006, del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña por la que se aprueba definitivamente la tercera modificación puntual del Plan General Municipal de Ordenación de Parets del Vallés (Barcelona), relativa a la alteración de sistemas urbanísticos, promovido y tramitado por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha de 13 de octubre de 2009 , del tenor literal siguiente:

" FALLAMOS: ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "NOVA OPCIÓ PER PARETS" contra la resolución del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 16 de mayo de 2.006 (DOGC. 3-11-06), aprobando definitivamente el expediente de la tercera modificación puntual del Plan General Municipal de Ordenación de Parets del Vallés, resolución y normativa de planeamiento que ANULAMOS y dejamos sin efecto, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, DESESTIMANDO el recurso en todo lo demás. Sin imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA y del AYUNTAMIENTO DE PARETS DEL VALLÉS se presentaron escritos preparando recursos de casación, los cuales fueron tenidos por preparado en Providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de enero de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, juntamente con el expediente, previo emplazamiento de las partes para ante el mismo Tribunal Supremo, por término de treinta días.

CUARTO

Emplazadas las partes, la GENERALIDAD DE CATALUÑA y el AYUNTAMIENTO DE PARETS DEL VALLÉS comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, el AYUNTAMIENTO DE PARETS DEL VALLÉS , en fecha 9 de marzo de 2010, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictase sentencia por la que, casando la sentencia recurrida por no ser la misma conforme a derecho, desestime el recurso interpuesto.

Por la representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA , en fecha 24 de marzo de 2010 se presentó escrito formalizando la interposición del recurso de casación interpuesto, y tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictase sentencia que case la sentencia de instancia y en su lugar resuelva declarando la desestimación del recurso contencioso administrativo seguido ante la Sala de instancia.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 12 de mayo de 2010 fue admitido a trámite el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta y, por nueva Providencia de 23 de junio de 2010, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la representación de la comparecida como recurrida, NOVA OPCIÓ PER PARETS , así como a la entidad GRAFICAS DE PRENSA DIARIA, S. A. , para que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, poniéndole de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala; oposición que formalizó NOVA OPCIÓ PER PARETS mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2010, en el que solicita la desestimación de los recursos de casación interpuestos, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 18 de febrero de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de marzo de 2013, fecha en la que, efectivamente, que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 530/2010 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha de 13 de octubre de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 10/2007 , por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por la entidad NOVA OPCIÓ PER PARETS contra la Resolución de 16 de mayo de 2006, del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña por la que se aprueba definitivamente la Tercera Modificación Puntual del Plan General Municipal de Ordenación de Parets del Vallés (Barcelona), relativa a la alteración de sistemas urbanísticos, promovido y tramitado por el Ayuntamiento.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad NOVA OPCIÓ PER PARETS y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones:

  1. La Sala de instancia rechaza la existencia de desviación de poder (Fundamento Jurídico Segundo), así como la consideración de lo aprobado como Revisión del PGOU ---en vez de Modificación---, al igual que la falta de motivación (Fundamento Jurídico Quinto).

    Cuestiones, todas ellas, irrelevantes en casación.

  2. La estimación parcial (Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto) se fundamenta en la ausencia de informe ambiental, que se justifica en los siguientes términos:

    "Dado que la segunda aprobación inicial de la modificación puntual aquí impugnada tuvo lugar el 17 de marzo de 2.005 (precisamente por la entrada en vigor de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de reforma de la Ley 2/2002, de Urbanismo de Catalunya, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local), y su aprobación definitiva se produjo el día 16 de mayo de 2.006, es de aplicación al caso la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya, en su redacción dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, que en su artículo 59.1.f ), relativo a la documentación de los planes de ordenación urbanística municipales, impone la necesidad de que contengan la documentación medioambiental adecuada y, como mínimo, el informe medioambiental.

    De otro lado, la propia Ley 10/2004 introdujo en la 2/2002 una disposición transitoria décima a cuyo tenor, mientras no se traspusiese la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sectorial, se establecía un régimen de evaluación ambiental aplicable a las figuras de planeamiento urbanístico no resueltas definitivamente en el momento de su entrada en vigor que imponía en su apartado 1 la sumisión a evaluación ambiental, entre otros, de los planes de ordenación urbanística municipal y sus revisiones, así como de las modificaciones del planeamiento urbanístico general que alterasen la clasificación o calificación urbanística del suelo no urbanizable si la clasificación o calificación urbanística resultante comportaba un cambio en los usos de este suelo.

    Por su parte, los siguientes apartados 2 a 4 de la misma disposición transitoria disponían que la documentación de las figuras de planeamiento a que se refiere el apartado 1 debían incluir un informe ambiental con el contenido establecido por el artículo 5 y el anexo 1 de la Directiva 2001/42 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, informe ambiental que debía someterse a información pública junto con el plan o el programa, de acuerdo con lo establecido por el artículo 83.6, debiendo el plan y el informe ambiental enviarse al departamento competente en materia de medio ambiente para su valoración, en trámite regido por lo establecido en el artículo 83.5 (a cuyo tenor, simultáneamente al trámite de información pública de un plan de ordenación urbanística municipal debe solicitarse un informe a los organismos afectados por razón de sus competencias sectoriales).

    (...) Pues bien, sin necesidad de enumerar aquí las amplias exigencias contenidas en el artículo 5.1 y anexo I de la indicada Directiva 2001/42 / CE , que desde luego no se contienen en el llamado "Informe i avaluació ambiental de les modificacions de l'expedient número 3 del PGOU de Parets del Vallés", elaborado por "ADEDMA CONSULTORIA I SERVEIS, SL" en marzo de 2.005, cabe concluir en que tampoco cumple tal informe con las restantes exigencias contenidas en la normativa antes citada, resultando así, en los términos del artículo 59.1.f), "inadecuado".

    Siendo de señalar muy particularmente que, debiendo el plan y el informe ambiental enviarse al departamento competente en materia de medio ambiente para su valoración con carácter simultáneo al trámite de información pública, tal valoración, cuya falta impide que el informe medioambiental cumpla con su específica finalidad, debe venir referida no únicamente al informe propiamente dicho, sino también a las alegaciones en el trámite de información pública, en el caso efectivamente producidas y, desde luego, al cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 5 y anexo I de la citada Directiva Comunitaria , verbigracia a la identificación, descripción y evaluación de los probables efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como a la evaluación de las alternativas razonables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del mismo (sin que pueda limitarse al estudio y evaluación de la única y sin alternativa opción acogida en el informe privado incorporado al expediente).

    Cierto es, de otro lado, que la evaluación por parte del Departament de Medi Ambient no resulta vinculante, pudiendo ser asumida o no por el planificador, que en este segundo supuesto debe explicar sus razones al efecto, pero lo que no puede en ningún caso es ser sustituida, ni el informe medioambiental ni su evaluación posterior, por una pericial contradictoria practicada en autos por un licenciado en ciencias ambientales que, desde luego, no acredita en forma alguna el cumplimiento de los requisitos antes expuestos.

    En suma, tanto el informe ambiental aludido (folios 26 y siguientes y 295 y siguientes del expediente administrativo) como su supuesta evaluación mediante el bien breve y sencillo informe emitido por los servicios del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya en fecha 4 de julio de 2.005 (folios 355 y siguientes y 382 y siguientes), resultan absolutamente inadecuados e insuficientes, incumpliendo así tanto las exigencias del artículo 59.1.f) de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , como las contenidas en los apartados 1 y 2 de su disposición transitoria décima, introducida por la Ley 10/2004 , como las prescripciones del artículo 5 y anexo I de la Directiva Comunitaria 2001/42 /CE.

    (...) Deberá en tal punto ser estimada la demanda y anulado el acuerdo impugnado ...".

    TERCERO .- Contra la anterior sentencia formularon recurso de casación la GENERALIDAD DE CATALUÑA y el AYUNTAMIENTO DE PARETS DEL VALLÉS en los que, respectivamente, esgrimieron los siguientes motivos de impugnación:

  3. El AYUNTAMIENTO DE PARETS DEL VALLÉS formuló un único motivo , con dos apartados, articulado por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---, y en el que se consideraron infringidos los siguientes preceptos:

    1. Artículos 319 y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las reglas de la sana crítica. En resumen, se destaca la arbitraria e improcedente valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada, con vulneración de las citadas reglas de valoración de la prueba con arreglo a la sana crítica, que concreta en la valoración de las pruebas documental pública y pericial. Tras reproducir los razonamientos de la Sala de instancia ---el antes trascrito Fundamento Jurídico Cuarto--- califica tales razonamientos de absolutamente arbitrarios. Las pruebas practicadas demuestran que se cuenta con un informe y una evaluación ambiental en los términos exigidos por la legislación autonómica urbanística, que se siguió el procedimiento de evaluación ambiental previsto en esta, y que las mismas acreditaron que los terrenos que formaban parte del ámbito de modificación no presentaban valores dignos de protección desde el punto de vista ambiental.

    2. Infracción del artículo 5 y Anexo I de la Directiva 2001/42/CE , pues la sentencia no precisa cuáles exigencias de dicho precepto no se habían observado, ni cuál debe ser su contenido, por lo que son razonamientos irrazonables y arbitrarios a la vista de las pruebas. Se insiste en la plena adecuación del contenido del informe ambiental a dicho precepto, señalando que así resultó de la prueba pericial. En definitiva, que la sentencia ha incidido en la infracción del artículo 319 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, que hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, así como el 348 de la misma LEC en relación con los dictámenes periciales.

  4. Por su parte la GENERALIDAD DE CATALUÑA formuló tres motivos de impugnación , encauzando procesalmente el primero por la vía del artículo 88.1.c) de la LRJCA ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte--- y, los dos restantes, al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---, siendo sus respectivos contenidos los siguientes:

    1. En el primero (88.1.c de la LRJCA) se denuncia la infracción del artículo 218 de la LEC así como 24 y 120.3 de la CE . A tal efecto denuncia en primer lugar la falta de motivación de la sentencia de instancia que impide conocer el análisis de las diferentes pruebas y las razones que han llevado a admitir las valoraciones técnicas acreditadas en el proceso, así como la aplicación e interpretación del derecho. La sentencia considera que el informe y evaluación ambiental y el informe de valoración hecho por la Administración son inadecuados e insuficientes de forma inmotivada, añadiendo que la prueba pericial ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. Igualmente incide en incongruencia interna debido a la valoración arbitraria realizada, que impide discutir los razonamientos de hecho y jurídicos de la sentencia.

    2. Por (88.1.d de la LRJCA) otra parte, motivo segundo, se denuncia la i nfracción de los artículos 53.2 y 54 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ). La sentencia atribuye al informe de los servicios del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda un carácter breve y sencillo, de donde deduce su inadecuación e insuficiencia, pero ello no equivale a ausencia de motivación, citando la STC de 16 de junio de 1982 , sobre la motivaciones escuetas. Igualmente, se expone, el artículo 54 de la LRJPA solo exige una motivación sucinta, que no ha de ir más allá que lo que se espera de ellos. Y con cita de jurisprudencia ( SSTS 27/01/03 y 20/01/01 ), se señala que la motivación no va ligada a la extensión de los actos sino a su complejidad y dificultad de razonamiento.

    3. En el tercer motivo se denuncia ( Artículo 88.1.d de la LRJCA ) la infracción del artículo 348 de la LEC , calificando la valoración de la prueba de ilógica y arbitraria y vulnerando las reglas de la sana crítica. Existe una carencia de razonamiento jurídico alguno y fáctico necesario para conocer por qué se aparta de la prueba pericial, ya que el dictamen pericial no desvirtúa, sin necesidad de esfuerzo valorativo, las conclusiones a que llega el informe.

    CUARTO .- El tratamiento de todos los motivos podemos realizarlo de forma conjunta, dada la evidente conexión interna entre los mismos, pues, en síntesis, lo que se viene a discutir ---y de lo que se discrepa--- es la valoración probatoria realizada por la sentencia de instancia.

    La Modificación impugnada fue inicialmente aprobada en fecha de 17 de marzo de 2005.

    Por ello, hemos de partir del dato de que la normativa de aplicación es la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, tras su modificación por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de Modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local ---y que estuviera vigente hasta el 29 de julio de 2005---, que, a través de su artículo 4 º, introdujo ---en aquella--- su Disposición Transitoria Décima, en la que se disponía.

    "Mientras no se transponga la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sectorial, el régimen de evaluación ambiental aplicable a las figuras de planeamiento urbanístico no resueltas definitivamente en el momento de la entrada en vigor de la modificación de la presente Ley es el siguiente:

    1. Son objeto de evaluación ambiental:

      1. Los planes de ordenación urbanística municipal y sus revisiones.

      2. Las modificaciones del planeamiento urbanístico general que alteren la clasificación o calificación urbanística del suelo no urbanizable si la clasificación o calificación urbanística resultante comporta un cambio en los usos de este suelo.

      3. El planeamiento urbanístico derivado para la implantación en suelo no urbanizable de equipamientos y servicios comunitarios no compatibles con los usos urbanos, las instalaciones y las obras necesarias para la prestación de servicios técnicos, las estaciones de suministro de carburantes y de prestación de otros servicios de la red viaria, y las construcciones destinadas a las actividades de camping.

      4. Los planes parciales de delimitación.

      5. Los instrumentos de planeamiento o sus modificaciones que establezcan el marco para autorizar proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial.

    2. La documentación de las figuras de planeamiento a que se refiere el apartado 1 debe incluir un informe ambiental con el contenido establecido por el artículo 5 y el anexo 1 de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente.

    3. El informe ambiental debe someterse a información pública junto con el plan o el programa, de acuerdo con lo establecido por el artículo 83.6.

    4. El plan y el informe ambiental deben enviarse al departamento competente en materia de medio ambiente para su valoración. Este trámite se rige por lo establecido por el artículo 83.5.

    5. Los instrumentos de planeamiento urbanístico y las actuaciones que prevean la transformación de un ámbito continuo de superficie superior a 100 hectáreas de suelo clasificado como no urbanizable, o de más de 10 hectáreas de suelo clasificado como no urbanizable en los supuestos a que se refiere el grupo 9.b del anexo I de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, deben someterse al procedimiento de declaración de impacto ambiental establecido por el Decreto 114/1988, de 7 de abril. En estos casos, la aprobación del plan o de la actuación corresponde al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, sin perjuicio de la competencia del Gobierno en los supuestos a que se refiere el artículo 5 del Decreto 114/1988 ".

      Son dos ---al margen del dictamen pericial--- los instrumentos probatorios que se citan en la sentencia de instancia: El denominado "Informe i avaluació ambiental de les modificacions de l"expedient numero 3 del PGOU de Parets del Valles" (elaborado por la entidad ADEDMA CONSULTORÍA I SERVEIS, S. L.), y la Evaluación ---al que se califica de "informe breve y sencillo" --- realizada por el Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña. El primero es considerado en la sentencia de instancia como "inadecuado", y, ambos, conjuntamente ---informe y evaluación--- clasificados como inadecuados e insuficientes.

      Deben, por último, sin perjuicio de lo que luego ampliemos, recordarse (por todas SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 ) unos principios, de sobra mas que conocidos en este ámbito casacional, en relación con la valoración de la prueba:

      1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas, la STS de 30 de octubre de 2007 , la que señala que "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" .

      2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" . Y, como consecuencia de ello,

      3. Que, no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem --- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

        QUINTO .- Como hemos indicado, es en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia de instancia en el que se refleja el proceso valorativo realizado por la Sala de instancia así como las conclusiones por la misma alcanzados; aspectos que hemos de sintetizar en los siguientes términos:

      4. La sentencia parte de la aplicabilidad de lo dispuesto en la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña (modificada por la Ley 10/2004); esta es la normativa autonómica de aplicación al supuesto de autos, que, en su artículo 59.1.f ) dispone que "1. Los planes de ordenación urbanística municipal se formalizan ... mediante los documentos siguientes: ... f) La documentación medioambiental adecuada y, como mínimo, el informe medioambiental".

        Como quiera que cuando se aprueba la Ley 10/2004 todavía no había sido transpuesta la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la Evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, se introduce en la Ley 2/2002, a través de la Ley 10/2004, una nueva Disposición Transitoria Décima ---antes trascrita--- en la que se establece el régimen de evaluación ambiental aplicable a las figuras de planeamiento urbanístico no resueltas definitivamente en dicho momento, como acontecía con la Modificación del PGOU de Parets del Vallés, objeto de las pretensiones deducidas en la instancia.

        Desde una perspectiva documental, el punto 2 de la citada Disposición Transitoria Décima señala que "La documentación de las figuras de planeamiento a que se refiere el apartado 1 debe incluir un informe ambiental con el contenido establecido por el artículo 5 y el anexo 1 de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente.

        Y, desde una perspectiva procedimental, los dos apartados siguientes (3 y 4) de la Disposición Transitoria disponen:

    6. Que el citado Informe ambiental ---con el contenido previsto en el artículo 5 y Anexo I de la Directiva--- "debe someterse a información pública junto con el plan ... de acuerdo con lo establecido por el artículo 83.6" de la Ley 2/2002 .

    7. Que "el plan y el informe medioambiental deben enviarse al departamento competente en materia de medio ambiente para su valoración"; trámite que se rige por lo dispuesto en el artículo 83.5 de la misma Ley , que dispone que "Simultáneamente al trámite de información pública de un plan de ordenación urbanística municipal ..., debe solicitarse un informe a los organismos afectados por razón de sus competencias sectoriales, los cuales deben emitirlo en el plazo de un mes, salvo que una disposición autorice un plazo más largo" .

      SEXTO .- Pues bien, analizando el citado Fundamento Jurídico Cuarto, debemos señalar:

      1. Que las exigencias previstas en el artículo 5 y el Anexo 1 de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo , a los que se remite, a los efectos documentales expresados, la Disposición Transitoria Décima "no se contienen en el llamado "Informe i avaluació ambiental de les modificacions de l"expedient numero 3 del PGOU de Parets del Valles" (elaborado por la entidad ADEDMA CONSULTORÍA I SERVEIS, S. L.)".

      2. Que "tampoco cumple tal informe con las restantes exigencias contenidas en la normativa antes citada", por lo que, como hemos adelantado, de conformidad con el artículo 59.1.f) de la Ley 2/2002 , califica el mismo como "inadecuado".

      3. Que, en relación con la evaluación de tal informe ---insistimos, calificado por la sentencia de "inadecuado"---, la misma sentencia señala que el mismo ha carecido del ---necesario y simultáneo--- "trámite de información pública". Tal circunstancia --- tal ausencia---, señala ---insiste, en realidad--- la sentencia, "impide que el informe medioambiental cumpla con su específica finalidad", pues la valoración ---la evaluación--- "debe venir referida no únicamente al informe propiamente dicho ---ya de por sí inadecuado---, sino también a las alegaciones en el trámite de información, en el caso (de) efectivamente producidas y, desde luego, al cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 5 y anexo I de la citada Directiva Comunitaria ".

      4. Que, a modo de ejemplo (la sentencia utiliza la expresión "verbigracia" ), se destaca alguno de los elementos que deben de tomarse en consideración en la evaluación del informe, tales como "la identificación, descripción y evaluación de los probables efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación", citando, forma expresa, "la evaluación de las alternativas razonables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del mismo".

      5. Pues bien, en relación con el citado estudio del alternativas, la sentencia rechaza expresamente lo realizado en relación con el informe y evaluación que nos ocupan, al destacar: " ... sin que pueda limitarse al estudio y evaluación de la única y sin alternativa opción acogida en el informe privado incorporado al expediente". Esto es, la sentencia ---como sabemos--- ha calificado el citado informe de inadecuado y ha considerado que el mismo no cumplía con las exigencias contenidas en la normativa de aplicación; pues bien, ello fue así, entre otros extremos, por carecer de estudio de alternativas.

      6. Por último la sentencia destaca que es la evaluación la que debe explicar las razones ---positivas o negativas--- en relación con el previo informe ambiental, ya que la misma, ni el informe "no puede en ningún caso ... ser sustituida ... por una pericial contradictoria practicada en autos".

        SEPTIMO .- De todo ello ---síntesis de la valoración probatoria realizada en la instancia--- debemos deducir que no apreciamos en la sentencia de instancia ni la falta de motivación, ni la incongruencia interna, ni, en fin, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, esgrimidos en los motivos que analizamos y que, como hemos anticipado, debemos rechazar.

        Ciertamente, la sentencia no contiene la valoración expresa, detallada y pormenorizada de cada uno de los dos medios de prueba documentales y de la pericial con los que se contó en el proceso seguido en la instancia, en el que, dicho sea de paso, ninguna de las partes ahora recurrentes hicieron propuesta alguna al respecto. Pero ello, sin embargo, no es imprescindible; ya hemos dicho, en la STS de esta Sala de 15 de junio de 2012, RC 684/2009, que "La exigencia de la motivación, en lo relativo a la valoración de la prueba, no alcanza a proporcionar una explicación separada, exhaustiva y pormenorizada de cada prueba practicada en el proceso. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo ). La profundidad y extensión de los fundamentos expuestos en la sentencia al respecto resultan ajenas a esta exigencia de la motivación siempre que estén sucintamente expresados, y muestren las razones por las que el recurso, en lo relativo a la valoración probatoria, debe ser desestimado. Claro que los razonamientos pueden ser siempre de mayor hondura y calado y la valoración mas detallada y pormenorizada, pero lo relevante a los efectos que ahora examinamos, atendidas las infracciones invocadas, es que la lectura de la sentencia nos permita, como aquí sucede, conocer los motivos por los que se desestima el recurso" .

        Como hemos expresado con reiteración, el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, además, dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada, ya que ello se trata de una exigencia implícita en el propio artículo 24.1 de la CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el artículo 120.3 de la CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla.

        Pues bien, en el supuesto de autos tal específica motivación ha existido en relación con los concretos planteamientos del recurrente, tienen coherencia y razonabilidad en relación con los mismos y resultan comprensibles y asequibles desde una perspectiva jurídica, sin que las respuestas dadas se muevan en el terreno de la generalidad ya que, mas al contrario, en sus diversos aspectos las respuestas se producen a la vista de las concretas circunstancias concurrentes. Las respuestas dadas por la Sala de instancia pueden ser correctas, o no, ---que, en este caso, lo son---, y resultar del gusto, o no, del recurrente --- cuestión cuyo análisis no corresponde realizar en este momento---, mas, lo que no ofrece duda alguna es que las respuestas dadas resultan motivadas, coherentes y razonables.

        En relación con la infracción de las reglas de la sana crítica, como consecuencia de una valoración arbitraria de los medios de prueba, hemos declarado que, por su carácter excepcional, tiene carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del artículo 9.3 y 24 de la Constitución , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica o arbitraria, para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

        Por otra parte, respecto de la forma de efectuar la valoración de la prueba también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar la valoración que al Tribunal le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o de la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo ).

        Si bien se observa, para finalizar, en relación con los tres elementos probatorios que la sentencia menciona ---y no hay otros destacados--- por la sentencia se realizan las siguientes concretas valoraciones:

      7. En relación con el Informe particular previa a la evaluación:

    8. Que su contenido no cumple las exigencias del artículo 5 de la Directiva.

    9. Que tampoco cumple las restantes exigencias del precepto comunitario.

    10. Que, en concreto, carece de estudio de alternativa.

      Por todo ello, la Sala lo considera, breve, sencillo e inadecuado.

      1. En relación con la evaluación, por parte de la Administración del anterior informe, se señala:

    11. Que el informe no ha sido sometido a información pública.

    12. Que, por ello, ha carecido de alegaciones.

    13. Que, tampoco parece se solicitaran y aportaran los informe sectoriales de otros Organismos públicos.

      1. Y, por último, que pericial de autos no puede suplir la carencia de los anteriores elementos de evaluación.

      No apreciamos, por tanto, ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ni la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable y lo que en el fondo nos pide la parte recurrente es que ahora en casación revisemos la valoración que hizo la Sala de los datos y pruebas puestos a su disposición en el curso del debate procesal y que sustituyamos tal valoración por la forma suya de ver las cosas.

      OCTAVO .- Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer, por mitad, a las partes recurrentes el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Letrado de la partes recurrida de la cantidad de 5.000 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

      VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

      Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 530/2010 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA y por el AYUNTAMIENTO DE PARETS DEL VALLÉS , contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso- Administrativo 10/2007 , sobre Aprobación Definitiva de la Modificación Puntual del Plan General Municipal de Ordenación de Parets de Vallés, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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