STS, 29 de Abril de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:1975
Número de Recurso4002/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil trece.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4002/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. ISACIO CALLEJA GARCÍA, en nombre y representación de Eva , contra la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso contencioso administrativo numero 2676/2008 interpuesto frente a la resolución tácita por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la recurrente en relación al tratamiento sanitario. Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado así como el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 20 de Febrero de 2012 , que contiene el siguiente fallo: << Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Escudero Esteban, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la desestimación, primero por silencio administrativo, después por resolución expresa, de fecha veintiuno de julio de dos mil seis, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración, por tratamiento sanitario, por no ser la misma contraria a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes>>.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 13 de Abril de 2012 por la representación procesal de Eva , en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo. En el suplico del escrito de interposición del recurso solicitó expresamente que se case la resolución impugnada y se estime el recurso contencioso administrativo presentado por esa parte.

TERCERO

La Administración General del Estado y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentaron sendos escritos en los que solicitaron que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y ello por entender que no reunía los requisitos señalados en el articulo 96 de la Ley Jurisdiccional para la interposición del recurso, y ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

El Abogado del Estado manifestó que la sentencia recurrida había adquirido firmeza y el letrado de la Seguridad Social manifestó que la acción ejercitada es de naturaleza civil.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 10 de Abril de 2013 , se señaló para votación y fallo el día 23 de Abril de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso contencioso administrativo numero 2676/2008 .

Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso interpuesto frente a la resolución tácita por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la recurrente en relación al tratamiento sanitario.

La parte recurrente fundamenta su recurso de casación, que se articula en dos motivos al amparo del articulo 88.1.d) de la LRJCA , en considerar que se debe entender que el plazo de prescripción se había interrumpido por las reclamaciones dirigidas a la Mutua así como por el ejercicio de las acciones que había planteado ante el Juzgado de Primera Instancia y ante el Juzgado de lo Contencioso y que habían concluido, finalmente, con la sentencia objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Entiende que los supuestos de hecho son los mismos puesto que se dirige la reclamación frente a la administración después de haber intentado diversos actos de conciliación frente a la entidad privada concertada.

Cita como sentencia de contraste las dictadas por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso 2911/2003 y la procedente del TSJ de la Comunidad Valenciana en el recurso 785/2008 .

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

TERCERO .- La cuestión fundamental que se plantea en el presente recurso es la que se refiere a la posible prescripción del ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.

La sentencia recurrida fundamenta su declaración de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial en el siguiente razonamiento: «es patente que en el presente caso sí concurre dicha causa de extinción de la responsabilidad, pues no consta que se iniciase la acción de responsabilidad sino en el año dos mil cinco, mientras que el momento en que se determinó el estado de sus lesiones es muy anterior. Así, en el folio 8 de la demanda se lee, cuando se cuantifican los días de inhabilitación que,"Doña Eva ha estado de baja laboral desde el día 28 de diciembre de 2.000, fecha del accidente, hasta que se procedió a determinar la consolidación e irrecuperabilidad de las lesiones el día 31 de agosto de 2.001, a través de la propuesta de declaración de invalidez permanente total para su trabajo habitual: 264 días, todos ellos impeditivos".Es decir, la actora señala claramente cuándo se estabilizó su situación, en el año dos mil uno, momento a partir del cual pudo ejercitar sus acciones resarcitorias, pues estaba en condiciones de hacerlo, de acuerdo con la doctrina de la "actio nata", conforme la regla general del artículo 1969 del Código Civil Es decir, se limita a afirmar que ha transcurrido mas de un año entre la determinación y fijación del estado de las lesiones y el momento en que interpuso la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Las sentencias de contraste, sin embargo, tratan otras cuestiones puesto que se refieren a supuestos diferentes entre los que no cabe hablar de las tres igualdades ó identidades que menciona la jurisprudencia con ocasión del recurso de casación para unificación de doctrina:

- La sentencia de este Tribunal Supremo dictada en el recurso 2911/2003 afirma, como justificación de la prescripción ganada, que «el criterio más acorde con la exigencia de justicia y con aquellos principios es entender que la reclamación dirigida al ente concertado, en su condición de representante o mandatario de la sanidad pública en el ejercicio de sus funciones, ha de tener los mismos efectos que la efectuada a la Administración pública y, en consecuencia, los requerimientos efectuados a dicha entidad, a quien la Administración encomienda la asistencia sanitaria, tienen efectos interruptivos de la prescripción».

- La sentencia dictada por el TSJ de Valencia en el recurso 785/2008 afirma, citando otras sentencias del Tribunal Supremo, que: «El silencio de la Administración respecto de la prescripción de la acción ejercitada implica, dadas sus potestades de auto tutela, una renuncia a la prescripción ganada por no haberla esgrimido oportunamente en vía previa, de manera que carece de eficacia la excepción que en sede jurisdiccional esgrimió su representante procesal a tal fin, y así lo ha declarado repetidamente esta Sala en virtud del principio de los actos propios respecto de la caducidad de los plazos de interposición de los recursos administrativos o del ejercicio de derechos cuando la Administración entra a conocer del fondo de las pretensiones ejercitadas y guarda silencio respecto de la extemporaneidad de los recursos o acciones».

Analizando con detenimiento los supuestos de la sentencia recurrida y de las dos sentencias citadas como de contraste, resulta que no se trata de supuestos idénticos; en la recurrida se considera prescrita la reclamación por aplicación del criterio de la actio nata lo que obliga a computar el periodo de un año desde la estabilización de las secuelas y tal razonamiento no se encuentra contradicho por las sentencias citadas de contraste que se refieren a las razones ó motivos que pueden justificar la interrupción de dicho plazo prescriptivo. La sentencia de esta Sala utilizada como de contraste plantea, exclusivamente, el efecto interruptivo de la reclamación planteada a una entidad concertada prestadora de asistencia, pero tal cuestión no ha sido contemplada por la sentencia recurrida.

Además resulta que las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción (tal como ha hecho la parte recurrente) y tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia, pues el recurso de casación para unificación de doctrina sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado art. 88.1 de la Ley procesal . Por lo que los motivos que se han articulado por la parte recurrente resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procedería su examen como tales en un recurso de casación para la unificación de doctrina. (Recurso de casación para unificación de doctrina 488/2009).

Procederá, pues, acordar la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina una vez que no se ha acreditado las razones de igualdad sustancia entre los supuestos de la sentencia recurrida y de las de contrate.

CUARTO .- Sin perjuicio de la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina que acabamos de fundar en lo dicho en el Fundamento Jurídico anterior, es necesario realizar alguna consideración sobre la corrección del fallo de la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León en la sentencia ahora recurrida y ello pues la acción ejercitada por Eva debe considerarse efectivamente prescrita.

La doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación al computo del plazo prescriptivo en los supuestos en los que se plantean reclamaciones con ocasión de la asistencia prestada por las Mutuas se puede resumir en la sentencia de fecha veinticinco de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación nº 6163/2006 : "El hecho de que las Mutuas Patronales sean sujetos privados no es obstáculo para que las mismas puedan ser objeto de reclamaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ya que aquellas realizan su labor prestando un servicio público por cuenta del Sistema Nacional de Salud.

Por ello, debe insistirse que en cuanto las mismas tienen atribuida, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias más arriba enumeradas, la colaboración con la administración pública sanitaria en la gestión de la Seguridad Social de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se encuentran sometidas al mismo régimen que las administraciones públicas. Recordemos que la jurisprudencia (por todas las SSTS de 27 de junio de 2006 , 18 de septiembre de 2007, recurso de casación 1962/2002 con cita de otras sentencias anteriores) a los fines del art. 106.2 de la Constitución , ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo. En consecuencia, los particulares podrán reclamar por las lesiones que sufran en sus derechos a consecuencia del funcionamiento de la asistencia sanitaria( art. 106.2 CE ) prestada por las Mutuas Patronales como entidades colaboradoras de la Seguridad Social".

Por tanto, si atendemos a este marco, la acción civil no se mostró manifiestamente improcedente al ejercitar exclusivamente acción de responsabilidad extracontractual contra sujetos privados sin pretender acción contra la Administración de la Seguridad Social. Por otra parte, bien es cierto que ambas acciones son autónomas e independientes pero lo cierto es que en el presente caso la responsabilidad pretendida se hace depender de la misma causa y con respecto a los mismos sujetos por lo que la vinculación era evidente. Recordando la interpretación restrictiva que hemos mantenido que había de presidir el instituto de la prescripción, ha de considerarse que la acción civil interrumpió el plazo de prescripción previsto en el artículo 142.5 de la Ley de la Jurisdicción (...).

También podemos citar en apoyo de esta conclusión, que si la acción civil no era manifiestamente improcedente, el plazo de prescripción de un año -ex artículo 142.5 LRJAP y PAC- se vio interrumpido por aplicación de lo previsto en el artículo 1973 del Código Civil sobre prescripción de las acciones la sentencia de 21 de febrero de 2012 de esta Sala y Sección, Rec. cas 205/2010 : "...la acción civil ejercitada contra la Administración en esos concretos términos no era "manifiestamente inadecuada", es decir, inadecuada de un modo patente, notorio u ostensible; y que, por ende, ha de anudarse a ella el efecto jurídico de interrumpir la prescripción, tal y como dispone aquel art. 1973 del Código civil , que el motivo, con todo acierto, reputa infringido, y como reconoce una reiterada jurisprudencia en la que se afirma que "la interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 se produce por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada" (así, y por citar una reciente, en la sentencia de 16 de noviembre de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 4522/2009 )».

Aplicando esta doctrina al caso presente, se hace necesario partir del relato de hechos que puede reconstruirse sobre la base de lo que obra tanto en el expediente administrativo como de lo que resulta del recurso contencioso administrativo tramitado. Dicho relato de hechos puede resumirse en los siguientes hitos:

- Fecha del accidente: 27 de Diciembre de 2010

- Baja medica desde 15/3/2001 hasta 15/10/2001.

- El Equipo de Valoración del INSS deniega la incapacidad permanente con fecha 23/11/2001.

- El Juzgado de lo Social numero 3 de Valladolid anula el alta medica y ordena a FREMAP que debe seguir prestando asistencia: 22/6/2001.

- De nuevo, el Equipo de Valoración del INSS se pronuncia y reconoce un 12% de minusvalía con fecha 1/4/2003.

- El recurrente afirma haber presentado varias reclamaciones de Conciliación ante la Mutua pero tal cosa no se acredita pues dice que se aportan documentos 24 y 25 de la demanda que, sin embargo, no constan unidos a la demanda.

- Se presenta demanda ante Primera Instancia Numero 8 de Valladolid (PO 672/2004) el día 25/7/2004.

- El Juzgado de Primera Instancia 8 dicta auto que acuerda declinar en la Jurisdicción Contenciosa con fecha 3/11/2004.

- A continuación la recurrente interpone recurso ante el Juzgado de lo Contencioso Numero 2 de Valladolid (PO 119/2004 ).

- Se dicta Auto por el Juzgado de lo Contencioso Numero 2 que inadmite el recurso por no haber iniciado el previo expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial: 13/1/2005.

- Se presente Reclamación de Responsabilidad Patrimonial con fecha 4/2/2005.

- Se interpone recurso contencioso ante el Juzgado de lo Contencioso de Valladolid frente a la desestimación tácita con fecha 11/4/2006.

- La resolución del Ministro desestimando su reclamación lleva fecha de 13/7/2006.

- El Juzgado se declara incompetente y dicta Auto declarando que la competencia corresponde a la Sala de la Audiencia Nacional con fecha 25/5/2006 .

- Finalmente, se dicta un nuevo Auto por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional reconociendo su incompetencia y remitiendo al TSJ: 1/9/2008.

- La Sentencia finalmente recurrida es la del TSJ 20/2/2012 (que es la que se recurre).

Por lo tanto, es evidente que, cualquiera que sea la forma en que se computen los plazos, hasta la presentación de la demanda civil (25/7/2004) se justifica la prescripción en todo caso:

- Si se computa desde el 31 de Agosto de 2001 en que la propia demanda reconoce que se había consolidado las lesiones. Y ello independientemente de que continue el tratamiento medico: «sucesivos tratamientos rehabilitadores, que efectivamente sirven para mejorar el "modus operandi" del paciente que los recibe, no interrumpen el cómputo del plazo de prescripción en aquellos supuestos en que se conocen definitivamente los efectos del quebranto en que la lesión, enfermedad o secuela consisten». ( STS Rec. 2908/2003 ).

- Si se computa desde que se obtiene el alta medica (15/10/2001), momento en el que claramente se han estabilizado las lesiones aunque siga el tratamiento medico.

- No puede pretenderse el computo desde que se dicta la resolución del INSS que reconoce la minusvalía del 12% (1/4/2003) pues tal cosa no tiene relación con la estabilización lesional. No obstante, también con ese computo habría que declarar la prescripción. Así lo ha dicho esta Sala en multitud de ocasiones pudiendo citarse la sentencia dictada en el recurso 6372/2009 : « o que tampoco supone que el plazo quede abierto de manera indefinida, sino que ha de estarse al momento en el que se concreta el alcance de las secuelas, pues el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya concreta reparación se pretende ( Sentencias de 12 de diciembre de 2009 , 15 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 - recursos 3425/2005 , 6323/2008 y 2799/2009 ), ni siquiera al albur que la situación ya determinada fuera sobrevenidamente reconocida a efectos laborales y de Seguridad Social, lo que constituye una mera paradoja de la tramitación coetánea de los distintos procedimientos administrativos y sociales consecuencia de un mismo resultado lesivo, insusceptible de reabrir la reclamación por la secuela definitivamente determinada en el momento anterior».

Solo a partir de la presentación de la reclamación ante el Juzgado de Primera Instancia numero 8 de Valladolid (25/7/2004) se produce una concatenación de reclamaciones (Jugado de lo Contencioso Numero 2; Reclamación de responsabilidad patrimonial; Juzgado de lo Contencioso Numero 1; Audiencia Nacional y TSJ de Castilla y León) en la que no existe interrupción de la reclamación; pero en ese momento de presentación de la reclamación ante el Juzgado Numero 8 ya había transcurrido en exceso el plazo de un año tanto desde la curación como desde la declaración de incapacidad.

Por lo tanto, e independientemente de la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina, es correcto el criterio mantenido por la Sala del TSJ en relación a la prescripción de la reclamación.

En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios por todos los conceptos, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Eva , contra la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso contencioso administrativo numero 2676/2008 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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