STSJ Canarias 2182/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2182/2012
Fecha29 Noviembre 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de noviembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dña. JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1685/2010, interpuesto por D./Dña. Tarsila, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife en los Autos Nº 365/2010 en reclamación de Reclamación de Cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA.JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dña. Tarsila, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado D. /Dña. CONSEJERIA DE EDUCACION UNIVERSIDAD CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 30 de Julio de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dña. Tarsila, viene prestando sus servicios para la entidad demandada, como personal laboral, con la categoría profesional de profesora de Religión y Moral Católica, desde el 10 de octubre de 1989, en diferentes centros docentes de la isla de Lanzarote, con un salario bruto diario de 115,83 euros con prorrata de pagas extras, según las nóminas de la actora. No ostenta ni ha ostentado la cualidad de delegado sindical ni de representante de los trabajadores.

SEGUNDO

Con fecha 24 de septiembre de 2008 s dictó Sentencia en los autos del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife número 24/2008 sobre derecho-cantidad, promovidos Dña. Tarsila contra la ADMINISTARCIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS(CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES, que estimando en parte la demanda interpuesta, declaraba que la antigüedad de la actora a la fecha de dicha resolución era de cinco trienios y veinte días, teniendo derecho a su devengo en lo sucesivo por el importe que le corresponda conforme al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, condenando a la demandada al abono de los atrasos por el periodo de noviembre de 2006 a agosto de 2008, sin que procediera la condena de intereses. Dicha Sentencia es firme.

TERCERO

Con fecha 19 de septiembre de 2009 se dictó resolución por la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias por la que se ejecuta la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife (Lanzarote), de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada en el procedimiento nº 24/2008, promovido por Dña. Tarsila .

CUARTO

En la nómina de noviembre de 2009 la entidad demandada abono a la actora los atrasos de los trienios correspondientes por el periodo de noviembre de 2006 a agosto de 2008, así como del periodo de septiembre de 2008 a noviembre de 2009 en ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife(Lanzarote), de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada en los autos número 24/2008, tal como resulta de la referida nómina, obrante en autos, y que se da aquí por reproducida. Asimismo en las nóminas de diciembre de 2009 a junio de 2010, la entidad demandada ha abonado a la actora el concepto de trienios, en la cuantía que se fija en las referidas nóminas, obrantes en autos, y que se dan aquí por reproducidas, conforme al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.

QUINTO

El valor bruto del trienio del personal interino y del personal laboral durante los años 2008, 2009 y 2010, es el que figura en el apartado segundo del informe del Jefe de Sección de Control de Efectivos de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, obrante en los folios 36 y 37 del expediente administrativo (documento número 8), y que se da aquí por reproducido.

SEXTO

La entidad demandada no adeuda cantidad alguna a la actora en concepto de trienios.

SÉPTIMO

Con fecha 15 de enero de 2010 la actora presentó escrito ante la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canaria reclamando que se le reconociera, según la normativa vigente, el derecho que le asiste al percibo mensual de los trienios en lo sucesivo en idéntica cuantía mensual que el personal docente que presta sus servicios para esa Consejería como profesor interino en lsla No Capitalina, así como al cobro de la cuantía que en concepto de cantidad diferencial le corresponde.

OCTAVO

Con fecha 10 de mayo de 2010 presentó la preceptiva reclamación previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada y desestimando la demanda interpuesta por Dña. Tarsila contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dña. Tarsila, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora reclama la cantidad de 4.252,25 euros en concepto de diferencia por trienios entre lo que le ha sido abonado por la Consejería de Educación Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias como profesora de religión, personal laboral, y lo que entiende que le debe ser abonado en los años 2008-2009, al entender que le corresponde percibirlo como funcionaria conforme a la Ley Orgánica 2/2006 de Educación y la Ley 7/2007 de 12-4, y no como personal laboral con arreglo al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAC.

La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que se da la excepción de cosa juzgada ya que por sentencia firme del Juzgado de lo Social 1 de Arrecife de fecha 24-9-2008 autos 24/2008 el tema ya había sido resuelto.

Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que sea revocada la de instancia y estimada la demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación de los hechos probados primero, quinto, sexto y noveno, cuya nueva redacción propuesta se da por reproducida . Los motivos se desestiman al carece de trascendencia para el fallo dado lo que a continuación se expondrá .

TERCERO

Al amparo del art 191 c) de la LPL se alega infracción del art 222 LEC, 14 CE, RD 696/2007 de 1-6, LO 2/2006 de 3- 5 DA 3 ª y 25 Ley 7/2007 de 12-4 y jurisprudencia .El motivo no prospera.

El Tribunal Supremo en sentencia de 9-10-2012 recurso 650/2011 EDJ 2012/228916 explica que: "En una etapa posterior, precedida de diversas dudas sobre la constitucionalidad de una contratación como laborales indefinidos de dichos trabajadores como consecuencia de la exigencia de la previa certificación de idoneidad de los mismos por parte de la autoridad eclesiástica, dudas posteriormente resueltas por el Tribunal Constitucional en la sentencia 38/2007, de 15 de febrero, se llegó a la conclusión de que los profesores de religión católica podían ser contratados por tiempo indefinido por las administraciones públicas en las condiciones...

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