STS 445/2012, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución445/2012
Fecha05 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Luis, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, con fecha veintiuno de Enero de dos mil once, en rollo de Sala número 80/97, seguida contra Luis, acordando que no ha lugar a la revisión de la condena, que impusieron por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño para la salud, concurriendo la cualificación específica de la regla 3ª del número 1 del art. 369 del Código Penal, Don. Luis, en definitiva concretada, en la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2000, a la pena de nueve años de prisión; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Luis, representado por el Procurador Don Ramón Blanco Blanco y defendido por la Letrado Doña Virginia Uli Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, dictó sentencia, de fecha 21 de Julio

de dos mil nueve, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de

1.978, condenamos a D. Luis, anteriormente circunstanciado, como autor respnsable de un delito continuado contra la salud pública, ya definidio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de doce años de prisión, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de cincuenta y cinco millones de pesetas. Igualmente, condenamos al citado como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, que también ha sido definido, a las penas de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena. Imponemos al referido las costas correspondientes del juicio. Abonamos al condenado el tiempo en que ha permanecido privado de libertad por esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Juez de Instrucción.

Absolvemos libremente, con todos los pronunciamientos favorables a D. Luis Manuel, en relación con el delito de salud pública por el que se le acusaba. Declaramos de oficio las costas del juicio que le corresponden.

Dése al arma intevenida y a la droga incautada el destino legal correspondiente"(sic).

Segundo

Posteriormente, interpuesto recurso de casación contra la anterior resolución, por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en recurso de casación número 3457/1999, en fecha 3 de Julio de dos mil, se estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto, dictándose segunda sentencia, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, no procede apreciar la continuidad delictiva y se sustituye la pena privativa de libertad impuesta de doce años de prisión por la de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN (sic)" .

Tercero

La Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, dictó auto, de fecha 21 de Enero de dos mil once, que contiene los siguientes HECHOS:

"Único.- En nuestra sentencia de fecha 21 de julio de 1.999, condenamos Don. Luis, como autor responsable de un delito continuado contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de doce años de prisión, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de cincuenta y cinco millones de pesetas. Igualmente, condenamos al citado como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, a las penas de un año de prisión con la accesoria de inhabiitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Dicha sentencia, fue parcialmente revocada, mediante la sentencia dictada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo conf echa 3 de julio de 2000 ; en la cual, con relación concreta y específicamente, al delito contra la salud pública, se le impuso la pena de nueve años de prisón. Ratificándose el resto de pronunciamientos de la sentencia condenatoria.

Con arreglo a la liquidación de condena, en definitiva practicada y aprobada con fecha 11 de abril de 2007, la fecha de fin de la condena, impuesta Don. Luis, con arreglo al detalle expresado, tendrá lugar el 14 de octubre de 2015.

Mediante escrito remitido directamente a este Tribunal por Don. Luis, que tuvo entrada con fecha 13 de diciembre de 2010 y en el que se deisngaba como letrada para la solicitud de revisión de la condena, a la Sra. Rosalia, solicitó, que la sentencia condenatoria impuesta fuera revisada, a fin de que se le impusiera la pena de siete años de prisión.

Conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal, en su dictamen de fecha 15 de diciembre de 2010, informó en el sentido de que la pena de nueve años de prisión que en definitiva se impuso por el delito tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño para la salud, previsto y penado en el art. 368, y 369.3ª del Código Penal, "...es una pena también imponible con la reforma...", - en alusión a la instaurada en la

L.O. 5/2010-. Por lo que no procede la revisión. Mientras que en el caso de la pena impuesta por el delito de tenencia ilícita de armas, no procede la revisión, ya que no se ha modificado el delito con dicha reforma.

Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Seccion, después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, se señaló para deliberación y resolución en el presente expediente el día 21 de enero.

En la deliberación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Javier González González, expresó su opinión discrepante con el parecer mayoritario de la Sala. De modo que se atribuyó la redacción de la resolución en el presente expediente, al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. José Francisco Cobo Sáenz"(sic).

Cuarto

La Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, en el auto de fecha 21 de Enero de dos mil once, dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"La Sala acuerda: Establecer en virtud de los argumentos expuestos, en la opinión mayoritaria de la Sala, NO HA LUGAR, a la revisión de la condena, que impusimos por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, concurriendo la cualificación específica de la regla 3ª del número 1 del art. 369 del Código Penal, al Sr. D. Luis, en definitiva concretada, en la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2000, a la pena de nueve años de priisón.

Sin que proceda realizar especial imposición de las costas causadas en el presente expediente"(sic).

Quinto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por Luis, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Sexto

El recurso interpuesto por Luis, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Vulneración de precepto Constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con los arts.

    9.3, 17.1, 24.2 y 25.1 de la Constitución Española, por no respetar el principio de legalidad penal y el de retroactividad de la ley penal más favorable.

  2. - Vulneración de precepto Constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del POder judicial, ambos en relación con los arts. 9.3,

    17.1, 24 y 25 de la Constitución Española, por infringir el derecho fundamental a la libertad. 3.- Infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 2.2, 368 y 369 del Código Penal, Disposición Transitoria Segunda de la LO 5/2010, de 22 de junio, así como con el criterio intepretativo de la Circular de la Fiscalía General del Estado nº 4/2010, de 30 de diciembre, pro no admitir la revisión de la sentencia.

  3. - Infracción de Ley y de jurisprudencia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 2.2, 368 y 369 del Código Penal, Disposición Transitoria Segunda de la LO 5/2010, de 22 de junio, y la doctrina jurisprudencial contenida en el STS 286/1997, de 8 de marzo (RJ 1997/1705), y en la STS 669/1997, de 5 de mayo (RJ 1997/4498).

Séptimo

Instruido el Ministerio Fiscal, apoya parcialmente el tercero de los motivos, e impugna el primero, segundo y cuarto motivos del recurso interpuesto, en base a lo dispuesto en el número 3º del artículo 884 y números 1 y 2 del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Cirminal y subsidiariamente lo impugna por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente lo impugna; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día veintinueve de Mayo de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente había sido condenado en la sentencia de fecha 21 de julio de 1999, casada

por otra de esta Sala Segunda resolviendo recurso de casación de fecha 3 de julio de 2000, como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia a la pena de 9 años de prisión. Interesó la revisión de la sentencia como consecuencia de la entrada en vigor de la reforma operada en el Código Penal por la LO 5/2010, que señalaba para el tipo básico del delito por el que había sido condenado una pena comprendida entre tres y seis años de prisión, lo que determinaba que para el tipo agravado la pena se extendiera entre seis años y un día y nueve años. Por auto de 21 de enero de 2011, la Audiencia denegó la revisión de la sentencia al entender que la pena entonces imponible lo era igualmente tras la reforma. Contra dicha resolución interpone recurso de casación, formalizando cuatro motivos, en los que se queja de la inaplicación retroactiva de la ley más favorable que resulta de la comparación de los respectivos marcos punitivos; de la vulneración del derecho fundamental a la libertad al mantenerlo en prisión por más tiempo del procedente, debiendo tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad; de la errónea interpretación de la disposición transitoria segunda de la LO 5/2010, ya que la pena no sería imponible por falta de motivación de su exacerbación hasta el máximo, vulnerándose el principio de proporcionalidad, respecto del cual no puede ignorarse el nuevo marco punitivo. Los cuatro motivos pueden ser examinados conjuntamente. El Ministerio Fiscal ha apoyado la pretensión de revisión, alegando que las características de los hechos resultantes de la sentencia firme justifican una pena de ocho años de prisión.

  1. Ciertamente, las disposiciones transitorias de la LO 5/2010 excluyen literalmente la revisión cuando la pena impuesta fuera igualmente imponible con arreglo al nuevo marco punitivo. El entendimiento de esta previsión sobre la imponibilidad de las penas como una referencia al marco punitivo resultante de la nueva regulación, podría conducir en algunos casos a situaciones de evidente vulneración del principio de proporcionalidad, que, como se dice por el recurrente, no puede desconocer los nuevos límites de las penas. De manera, que la pena solo será imponible si efectivamente lo fuera, no solo teniendo en cuenta el límite máximo y el mínimo, sino también de acuerdo con los datos y las circunstancias que constan en la sentencia a revisar, y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de motivar la extensión de la pena que se impone, especialmente cuando se acuda a extensiones cercanas al máximo.

Como recuerda la STS 634/2011 "hemos dicho reiteradamente que al proceder a controlar las revisiones penológicas efectuadas por los órganos jurisdiccionales en aplicación de la L . O. 5/2010, en esa operación revisoria deben mantenerse los mismos criterios de individualización que se manejaron por el Juez o Tribunal sentenciador al imponer la pena posteriormente objeto de revisión", de manera que la imposición del límite máximo de la pena deberá aparecer suficientemente justificado, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala. En sentido similar la STS nº 470/2011 y STS nº 1238/2011, entre otras.

En la sentencia dictada por esta Sala no se contenía motivación específica respecto a la pena impuesta dado que se imponía el mínimo legal, que, dada su extensión, nueve años, se consideró proporcional a los hechos probados dentro del marco penológico vigente en aquel momento.

La comprobación de la revisión, en el caso, conduce a verificar si el mantenimiento de una pena que, en la actualidad, sería el máximo imponible, encuentra justificación en los datos fácticos contenidos en la sentencia de instancia. En ese sentido, no puede dejar de tenerse en cuenta que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, se trataba de hechos relativos a una cantidad total de cocaína superior a los 900 gramos; que no se trata de una acción aislada sino de una conducta continuada en el tiempo; y que el recurrente, en su comisión, se aprovechó de las facilidades que le proporcionaba, para introducir en España sobres conteniendo cocaína procedentes del extranjero, su condición de vigilante de seguridad en la Universidad Pública de Navarra, encargado de la vigilancia de las sacas de correos a través del escáner allí instalado.

Pero también es de tener en cuenta que desde el dictado de la sentencia de instancia en el año 1.999, se produjo la modificación del artículo 70 del Código Penal por la LO 15/2003, estableciendo que la cifra mínima de la pena superior en grado vendría constituida por el máximo de la pena señalada para el tipo básico incrementada en un día, de forma que desde la perspectiva actual habría resultado más beneficioso para el recurrente que la pena impuesta en la sentencia firme hubiera sido de nueve años y un día, lo que ahora hubiera determinado la obligatoriedad de la revisión.

Por todo ello, esta Sala entiende que la revisión de la condena es procedente. De todos modos, de conformidad con las consideraciones efectuadas por el Ministerio Fiscal acerca de la gravedad de los hechos, las circunstancias concurrentes conducen a individualizar la pena procedente en la extensión de siete años y seis meses de prisión, máximo de la mitad inferior, sin alteración de la multa impuesta.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la representación del penado Luis, contra auto dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, con fecha 21 de Enero de 2.011, dejando sin efecto la pena de nueve años de prisión que se le impuso al recurrente, y en su sustitución acordamos la imposición de la nueva pena revisada de siete años y seis meses, sin alteración de la multa impuesta, y con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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