STS, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 224/2010, interpuesto por la Entidad CARSA MÓVIL, S.A., representada por el Procurador don Nicolás Álvarez Real, y asistido de letrado, contra la sentencia nº 179/2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 22 de febrero de 2010, recaída en el recurso nº 1080/2007, sobre Impuesto sobre Sociedades; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la Entidad CARSA MÓVIL, S.A., contra resolución del TEAR de Asturias, de fecha 11 de mayo de 2007, que desestimó las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra la resolución desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, de la que resulta una deuda a ingresar de 26.580,80 euros y, contra resolución sancionadora derivada de dicha liquidación, de la que resulta impuesta sanción por importe de

12.818,06, dictados por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Gijón de la AEAT de Asturias.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido elevados los autos para su tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo en fecha 23 de junio de 2010 .

TERCERO

Por la recurrente (CARSA MÓVIL, S.A.) se presentó escrito de interposición en fecha 9 de abril de 2010, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida, terminó por suplicar dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia alegada como contradictoria y desarrollada por la recurrente en el presente recurso.

CUARTO

Por providencia de la Sala de instancia, de fecha 28 de abril de 2010, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo. Mediante providencia de la Sala de instancia, de fecha 23 de junio de 2008, no habiéndose formulado oposición al recurso de casación para unificación de doctrina por el Sr. Abogado del Estado, se elevan los autos y expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de febrero de 2012, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación para unificación de doctrina el día 30 de mayo siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la entidad CARSA MÓVIL S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias desestimatoria de las reclamaciones formuladas frente a liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2004, e importe de 26.580,80 euros, y sanción de 12.818,06 euros.

La cuestión que se suscita en la presente casación hace referencia a la prueba de la realidad de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, que han de ser compensadas en el ejercicio objeto de regularización, al faltar la aportación de los correspondientes soportes documentales (facturas, extractos bancarios, etc.), por más que estuviesen contabilizadas.

La sentencia de instancia señaló a este respecto que:

artículo 25 del RDL 4/2004 que al efecto establece "5. El sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron".>>

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación para la unificación de doctrina, en la que se acompaña como sentencia de contraste la de 28 de marzo de 2006 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se expresó:

art. 23.1 de la Ley 43/95 reguladora del Impuesto sobre Sociedades en su redacción original establecía que "Las bases imponibles negativas podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos", plazo que fue aplicado a 10 por la Ley 40/98, y hasta 15 por la Ley 24/2001.

Pues bien el TEAR en el fundamento quinto de la resolución impugnada se fundamenta la desestimación porque la sociedad aportó con la reclamación simple fotocopia de la declaración del ejercicio 1990, que por carecer de cualquier cotejo con el original no se admiten como medio de prueba. Luego el problema parece circunscribirse a un problema de prueba relativo a la acreditación de las bases negativas en el ejercicio de 1990 y en consecuencia la procedencia del arrastra a ejercicios posteriores.

Con la demanda la recurrente presentó el original de la autoliquidación del ejercicio 1990, con sello de presentación en la Delegación de Hacienda de la Administración de Getafe de 25 de julio de 1991, en la que consta un base imponible negativa de - 17.701.246 ptas. Esto significa, primero que la afirmación del TEAR sobre la falta de prueba por la simple aportación de fotocopias no puede ser mantenida, al constar con la demanda los originales; segundo, que de conformidad con lo establecido en el art. 23.1 de la Ley resulta procedente la admisión de compensación de esta bases en ejercicios futuros".>>

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto, como su propio nombre indica, reconducir a la unidad doctrina contradictorias emanadas de sentencia de distintos órganos judiciales, que hayan recaídos en litigios en que se den las identidades que señala el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, esto es, los mismos sujetos u otros en igual situación, y en las que, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos.

Pues bien, en el presente caso no se dan, entre la sentencia de contraste y la impugnada, por un lado, las identidades a que se ha hecho referencia, y, en segundo término, tampoco se aprecia que se hayan producido doctrinas contradictorias, en base a los datos que hay que extraer de las propias sentencias enfrentadas, y no, como hace la recurrente en su escrito, de otros datos extraños a las mismas.

Es cierto que ambos supuestos se refieren a la compensación de bases negativas de ejercicios anteriores en el ejercicio posterior que es objeto de regularización. También es cierto que en ellas se está discutiendo la prueba de las bases negativas, pero aquí se acaban las identidades, pues mientras que en la sentencia de contraste lo que se discute es la extensión del artículo 25.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que impone al sujeto pasivo acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación se pretenda, en lo relativo al valor que haya de darse a la contabilidad o a los oportunos soportes documentales, en la que es objeto de contraste, muy escueta, por cierto, nada se dice si se ha presentado o no la contabilidad, ni sus soportes documentales, limitándose la cuestión a determinar si la autoliquidación presentada del ejercicio cuyas bases negativas se tratan de compensar es suficiente, llegándose a la conclusión afirmativa con base en que "con la demanda la recurrente presentó el original de la autoliquidación del ejercicio 1990, con sello de presentación en la Delegación de Hacienda de la Administración de Getafe".

No hay, por tanto, doctrina contradictorias que conjugar, pues ni la sentencia recurrida está diciendo que no vale a los efectos del referido artículo 25.5 una autoliquidación con las circunstancias indicadas, ni la de contraste está analizando el valor probatorio de los libros de contabilidad, y si se exige además los soportes documentales de los mismos.

El precepto esta exigiendo la acreditación de las bases negativas por la presentación conjunta de la liquidación o auto liquidación, de la contabilidad, y de sus oportunos soportes documentales. La sentencia de contraste examina el primer elemento, y hay que suponer, aunque no se dice, que concurren los otros. Por el contrario, la sentencia recurrida examina la contabilidad y su soporte, no refiriéndose a la liquidación o autoliquidación, que hay que suponer bien presentada.

Al no existir doctrinas contradictorias, falta el presupuesto base de este recurso, y decaen las demás alegaciones en él efectuadas, que van dirigidas, a considerar suficientemente acreditada las bases negativas, cuestión de valoración de prueba que no es posible efectuar en casación frente a la realizada por el juzgador de instancia.

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 3.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 224/2010, interpuesto por la Entidad CARSA MÓVIL, S.A., contra la sentencia nº 465/2006 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 28 de marzo de 2006, recaída en el recurso nº 1519/2002, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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