STS, 29 de Mayo de 2012

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2012:3754
Número de Recurso3768/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3768/2010 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2009 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 706/2008, sobre estatuto de apátrida; es parte recurrida D. Carlos Daniel, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Carlos Daniel interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 706/2008 contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de mayo de 2008 que en el expediente número NUM000 acordó: "denegar el reconocimiento del estatuto de apátrida a Carlos Daniel ".

Segundo

En su escrito de demanda, de 16 de diciembre de 2008, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia que "declare nula la resolución recurrida por ser ésta contraria a derecho en los términos expresados en el cuerpo de este escrito, acordándose el reconocimiento del estatuto de apátrida".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 26 de enero de 2009, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho".

Cuarto

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Daniel contra la Resolución de 19 de mayo de 2008, del Subsecretario del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegó al interesado el reconocimiento del estatuto de apátrida, acto que anulamos, por ser contrario a Derecho, declarando el derecho del demandante a que se le reconozca la condición de apátrida. Sin hacer expresa imposición de costas."

Quinto

Con fecha 13 de julio de 2010 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3768/2010 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

"infracción del art. 4.2 del Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, aprobado por el Real Decreto 865/01, de 20 de julio ".

Segundo

"infracción del art. 1.1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, ratificada por España en Instrumento de 24 de abril de 1997 (B.O.E. de 4 de julio de 1994) de los artículos 4 y 34 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de Modificación de la Ley Orgánica 4/2000". Tercero: "infracción del art. 1.2 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, ratificada por España en Instrumento de 24 de abril de 1997 (B.O.E. de 4 de julio de 1994) de los artículos 4 y 34 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de Modificación de la Ley Orgánica 4/2000".

Sexto

Por escrito de 12 de noviembre de 2010 D. Carlos Daniel se opuso al recurso y suplicó su desestimación con expresa imposición de las costas.

Séptimo

Por providencia de 21 de febrero de 2012 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 23 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional con fecha 18 de noviembre de 2009, estimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Carlos Daniel contra la resolución del Ministerio del Interior que le había denegado el reconocimiento del estatuto de apátrida. La Sala, por el contrario, le reconoció dicha condición tras subrayar en el fundamento jurídico segundo de la sentencia cómo "el motivo esencial de la denegación consiste en que Argelia proporciona protección a los refugiados saharauis".

Segundo

El tribunal de instancia sintetizó en estos términos (fundamento jurídico tercero de la sentencia) el estado de la jurisprudencia sobre la materia:

"[...] Los efectos sobre la apatridia de la protección argelina a los saharauis ha sido objeto de un atento examen por el Tribunal Supremo que, en una jurisprudencia que cabe considerar plenamente consolidada (Sentencias de 20 de noviembre de 2007, de 18 de julio, de 28 de noviembre y de 19 de diciembre de 2008 y la más reciente de 30 de octubre de 2009 ), ha negado que tal protección suponga el reconocimiento de la nacionalidad 'ya que Argelia nunca ha efectuado manifestación alguna -expresa ni tácita- tendente al reconocimiento u otorgamiento de la nacionalidad argelina a los saharauis que, como refugiados, residen en los campamentos de Tinduff', añadiendo que 'lo acontecido con la recurrente -y con otros saharauis en condiciones similares- es que Argelia, por razones humanitarias, documenta a los saharauis refugiados en su territorio -en concreto, en el desierto cercano a Tinduff- con la finalidad de poder salir por vía aérea a países que -como España- no tienen reconocido como país a la República Árabe Saharaui Democrática; documentación consistente en la emisión de pasaporte al que el Consulado Español en Argel acompaña el correspondiente visado. Mas, con tal actuación, en modo alguno se está procediendo al reconocimiento de la nacionalidad argelina por los saharauis, la cual, por otra parte, como ocurre con el Reino de Marruecos, tampoco es solicitada o deseada por los mismos. No se trata, pues, del otorgamiento del vínculo de la nacionalidad, sino de una mera actuación de documentación de un indocumentado con la expresada finalidad humanitaria de poder desplazarse para -como en este caso aconteció- poder recibir atención médica. Por ello, la exigencia [...] de tener que recurrir a las vías administrativas y judiciales argelinas para obtener la renovación del pasaporte concedido en los términos expresados, en modo alguno resulta aceptable, cuando consta acreditado que el Consulado de Argelia en Madrid se niega a la mencionada prórroga -por carecer los solicitantes de nacionalidad argelina- remitiéndolos a la Oficina de la República Árabe Saharaui Democrática en España que, al no estar reconocida por España, carece de la posibilidad de emitir pasaportes o renovarlos a quienes -como la recurrente- devienen indocumentados en España por la expiración del pasaporte con el entraron en nuestro país'.

Las mismas Sentencias del Alto Tribunal advierten de que 'resulta conveniente distinguir dos situaciones diferentes: la una es la que -como en el supuesto de autos acontece- consiste en proceder a documentar a quien por diversos motivos carece de documentación que le impide su simple desplazamiento e identificación; y otra, diferente, la concesión de la nacionalidad de una país. La primera cuenta con un carácter formal, no exige la solicitud y voluntariedad del destinatario y no implica una relación de dependencia con el Estado documentante; la segunda, el otorgamiento de la nacionalidad, por el contrario, exige el cumplimiento de una serie de requisitos previstos por la legislación interna del país que la otorga, e implica su previa solicitud y su posterior y voluntaria aceptación -que se plasma en la aceptación o el juramento del texto constitucional del país-, surgiendo con el nuevo país un vínculo jurídico de derechos y obligaciones que la nacionalidad implica y representa. La nacionalidad no originaria implica, pues, la aceptación -por supuesto, voluntaria- de un nuevo status jurídico si se cumplen las condiciones legales previstas internamente por cada país, mas, en modo alguno, la nacionalidad puede venir determinada por la imposición, por parte de un país, con el que se mantienen determinados vínculos- por variados motivos- en relación con quien no desea dicha nacionalidad, por no concurrir un sustrato fáctico entre ambos que permita la imposición de la relación jurídica configuradora de la citada relación. La nacionalidad, pues, es el vínculo jurídico entre una persona y un Estado, según se establece en la legislación del Estado, y comprende derechos políticos, económicos, sociales y de otra índole, así como las responsabilidades del Estado y del individuo; mas todo ello, como venimos señalando, en el marco de una relación de voluntariedad y mutua aceptación'.

Llegándose a la conclusión de que, 'desde la perspectiva argelina, y de conformidad con la Convención de Nueva York, la recurrente no puede ser considerada como nacional suyo conforme a su legislación'."

Tercero

A partir de esta doctrina, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada la Sala de instancia afirmó que "su aplicación al supuesto de autos [...] conduce a la estimación de la pretensión del demandante, como ya ha hecho esta Sección en un caso similar (sentencia de 8 de julio de 2009 -recurso número 789/2008 )".

Sostuvo la Sala de instancia, a estos efectos, que no podía confundirse la protección concedida por Argelia con el reconocimiento de nacionalidad y que "[...] a la luz de los datos obrantes en las actuaciones, no hay duda de que el demandante, de origen saharaui, carece de nacionalidad. En este sentido ha de resaltarse que las dudas que podía haber han sido disipadas por los documentos y las alegaciones formuladas a requerimiento de esta Sección, aunque ciertamente no se contado con la colaboración de la Embajada argelina en España, que fue requerida en su momento para ello".

Cuarto

El recurso de casación que formula el Abogado del Estado es uno más de la serie de impugnaciones análogas que esta Sala ha rechazado, bien por autos de inadmisibilidad bien por sentencias de fondo. Todas aquellas impugnaciones están basadas, en realidad, sobre su discrepancia con la doctrina jurisprudencial que hemos mantenido respecto de los solicitantes del estatuto de apátrida procedentes del Sahara que cuentan con determinados documentos de identificación argelinos.

En efecto, esta Sala ha dictado numerosas sentencias -y algunos autos de inadmisibilidad- con similar fundamentación jurídica, desestimatorias de los recursos de casación deducidos por la Administración del Estado frente a aquellas en las que la Sala de la Audiencia Nacional había aplicado nuestra doctrina sobre el reconocimiento del estatuto de apátrida a los referidos solicitantes saharauis.

La que es ahora objeto de este recurso invoca la doctrina sentada en nuestras sentencias de 20 de noviembre de 2007 (recurso de casación 10503/2003 ), 18 de julio de 2008 (recurso de casación 555/2005 ), 28 de noviembre de 2008 (recurso de casación 2515/2005 ), 19 de diciembre de 2008 (recurso de casación 7337/2005 ) y 30 de octubre de 2009 (recurso de casación 2805/2006). A ellas pueden sumarse las ulteriores, de 20 de junio de 2011 ( recurso de casación 5767/2007), de 22 de junio de 2011 ( recurso de casación 4979/2009), de 20 de septiembre de 2011 ( recurso de casación 728/2010), de 14 de octubre de 2011 ( recurso de casación 4631/2010), de 21 de octubre de 2011 ( recurso de casación 5322/2010 ), y 27 de abril de 2012 (recurso de casación 6080/2011 ).

Quinto

Los motivos de casación segundo y tercero que contiene el escrito de interposición del recurso denuncian, respectivamente, o bien la infracción "del art. 1.1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, ratificada por España en Instrumento de 24 de abril de 1997 [...] y de los artículos 4 y 34 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de Modificación de la Ley Orgánica 4/2000" o bien la infracción "del art. 1.2 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, ratificada por España en Instrumento de 24 de abril de 1997 [...] y de los artículos 4 y 34 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de Modificación de la Ley Orgánica 4/2000".

Ambos motivos serán declarados inadmisibles por carencia de fundamento, al igual que hemos resuelto en sendos autos de 20 de enero de 2011 (recurso 4834/2010) y 28 de abril de 2011 (recurso de casación 5877/2010). Como en estos dos últimos casos, el inadecuado empleo de un modelo o formulario utilizado por el Abogado del Estado determinará la inadmisibilidad de los motivos "[...] toda vez que el escrito de interposición carece de una crítica razonada de la concreta ratio decidendi de la sentencia de instancia, desde el momento que su desarrollo argumental contiene una extensa exposición genérica en materia de apatridia que podría ser, prácticamente, aplicable tanto a este litigio como a cualquier otro sobre la misma materia, pero cuando parece querer centrarse en las concretas circunstancias del caso examinado por la sentencia de instancia, introduce alegaciones y argumentos que nada tienen que ver con el contenido y la "ratio decidendi" de esa sentencia que se dice combatir en casación, atribuyéndole incluso un contenido que no es el propio de la misma".

Alega el Abogado del Estado (página 2 del escrito de interposición) que "[...] la sentencia que impugnamos estima el recurso y reconoce al recurrente la condición de apátrida, anulando la resolución recurrida. Considera la sentencia que en el supuesto de autos se trata tan sólo de proceder a documentar a quien, por diversos motivos, carece de documentación que le impide su simple desplazamiento e identificación, lo cual es diferente a la concesión de la nacionalidad de un país". Pues bien, la sentencia de instancia aquí recurrida en casación no dice tal cosa y era la propia Administración del Estado quien había reconocido que el recurrente "llegó a España el 17 de agosto de 2007 procedente de Argelia provisto de pasaporte argelino con visado expedido por el Consulado de España en Argel", hecho que ni las partes de la instancia ni la propia Sala, como es lógico, habían negado en modo alguno.

Afirma asimismo el Abogado del Estado en el escrito de interposición del recurso (página 7) que "[...] la propia sentencia recurrida reconoce implícitamente que el recurrente, que ingresó en España ilegalmente, no tiene documentación por la sencilla razón de que no le interesa tenerla". La Sala de instancia en ningún momento ha afirmado, sin embargo, lo que el Abogado del Estado erróneamente le atribuye antes bien, según ya hemos expuesto, parte de la premisa contraria, premisa que el Ministerio del Interior había expresamente admitido cuando en su resolución de 19 de mayo de 2008 reconoció que el solicitante "llegó a España el 17 de agosto de 2007 con un visado Schengen expedido por España para una estancia de 90 días".

En la página 9 del escrito de interposición de su recurso dice el Abogado del Estado que "[...] en el caso del recurrente, después de su entrada ilegal en España la documentación argelina de que disponía no ha sido presentada." De nuevo, tal afirmación es incompatible con los datos, admitidos por la Administración y no negados por la Sala, esto es, con el hecho no discutido de que el demandante había aportado, al entrar en España, un pasaporte de Argelia y dispuso de un visado Schengen.

En la página 8 del escrito de interposición del recurso puede leerse: "Pues bien, que el recurrente goza de la condición de refugiado no ha sido objeto de discusión en momento alguno, reconociéndose por la interesada en su solicitud de reconocimiento de la condición de apátrida (folios 1.2 a 1.25 del expediente administrativo; y por la propia sentencia impugnada, que en los últimos párrafos de su Fundamento Jurídico Segundo se refiere a esta circunstancia (en concreto, en el primer párrafo de la página seis literalmente se refiere a "los saharauis que como refugiados residen en los campamentos de Tinduff"). Siendo ello así, resulta evidente que a la solicitante no le resultan de aplicación los preceptos de la Convención de Nueva York de 1954, sino los de la Convención de Ginebra de 1951".

La realidad, sin embargo, es que en el expediente administrativo la solicitud del interesado (no "la interesada", como se apunta) ocupa los folios 1.1 a 1.39 y ni en ella ni en la sentencia impugnada se ha llegado a admitir que el demandante gozara de la condición de "refugiado" en el sentido técnico-jurídico de la Convención de Ginebra de 1951.

La exposición de los motivos segundo y tercero del presente recurso, según el mismo modelo ya empleado en otros precedentes, no atiende tanto a las razones específicas por las que la Sala de instancia decidió estimar la demanda sino a circunstancias y hechos diferentes. Las consideraciones que justifican la sentencia impugnada no son, por el contrario, objeto de la debida crítica en estos dos motivos del escrito de interposición, además de corresponder a la doctrina jurisprudencial a la que hemos hecho referencia. Frente a esta doctrina jurisprudencial ya consolidada, por lo demás, no han prevalecido los argumentos aducidos por el Abogado del Estado en los recursos de casación que contenían motivos de fondo no declarados inadmisibles.

Sexto

En el primer motivo de casación el Abogado del Estado denuncia la infracción del artículo 4 del Real Decreto 865/2001 . Discrepa, con ello, de las consideraciones del tribunal de instancia en lo que concierne al "retraso" en la presentación de la solicitud, consideraciones que la Sala de la Audiencia Nacional expuso en estos términos:

"[...] Por otro lado, aunque el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, aprobado por el Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, recoge una presunción de falta manifiesta de fundamento de la solicitud cuando la misma se presente transcurrido más de un mes en situación de ilegalidad, como sucede en el presente caso, es evidente que se trata de una presunción iuris tantum, susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario, como la Sección aprecia que aquí ocurre, a la luz de todo cuanto se lleva expuesto, debido, esencialmente, a la carencia de nacionalidad argelina del interesado, lo que conduce a que se estime que dicha persona no es considerada nacional suya por ningún Estado, reuniéndose las condiciones previstas en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas para que se le reconozca la condición de apátrida."

Séptimo

Es cierto que la solicitud de reconocimiento de la condición de apátrida ha de presentarse en el plazo de un mes desde la entrada en el territorio nacional, salvo en los supuestos en que el extranjero disfrute de un periodo de estancia legal superior al citado, en cuyo caso podrá presentarse antes de la expiración del mismo. La Sala de instancia reconoce que el demandante no presentó en el plazo reglamentario su petición (entró en España el 17 de agosto de 2007 y formuló la solicitud el 8 de febrero de 2008) pero niega que a este hecho se le hayan de atribuir necesariamente las consecuencias desfavorables que propugna el Abogado del Estado en el primer motivo casacional. A juicio del Abogado del Estado el artículo 4.2 del Real Decreto 865/2001 instaura "[...] una presunción legal que, incluso frente a la prueba en su contra, determina la quiebra de la seguridad jurídica que persigue la norma en cuestión".

El motivo será desestimado. La presentación de la solicitud una vez transcurrido el plazo reglamentario permite a la Administración "presumir" que aquélla es "manifiestamente infundada", según los términos del apartado 2 del artículo 4 antes citado pero, como bien afirma el tribunal de instancia, tal presunción admite la prueba en contrario y quedará destruida cuando se haya demostrado la concurrencia de los requisitos de fondo que condicionan el reconocimiento de la situación de apátrida, tal cual sucedía en el caso de autos.

Nos hemos pronunciado en este mismo sentido al analizar la referida presunción reglamentaria en sentencias como la dictada el 14 de octubre de 2011 (recurso de casación número 4631/2010 ). En ella manifestamos que "[...] la presunción del artículo 4.2 precitado, [...] puede entenderse desvirtuada si a tenor de los datos concurrentes en el caso examinado se concluye que en el solicitante concurren todos los requisitos y condiciones necesarios para el reconocimiento y concesión del estatuto de apátrida". En atención a esta doctrina, ya consolidada, hemos de confirmar el criterio de la Sala de instancia pues la documentación aportada por el demandante y la valoración del conjunto de la prueba que llevó a cabo la Sala permitían deducir, razonablemente, que en su caso se había desvirtuado aquella presunción y el reconocimiento del estatuto de apátrida estaba justificado.

Octavo

Procede, por tanto, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a las partes que lo han sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3768/2010, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional con fecha 18 de noviembre de 2009 en el recurso número 706 de 2008 . Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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