ATS, 23 de Octubre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1642/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Arauz Robles Villalón, en nombre y representación de D. Bruno , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de abril de 2014, dictada en el recurso nº 454/2013 , sobre denegación del estatuto de apátrida.

SEGUNDO.- Por providencia de 4 de junio de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento: 1º) porque denunciándose en el recurso de casación la infracción de la jurisprudencia, se cita una sola sentencia del Tribunal Supremo que parece referida a la materia del asilo y no al reconocimiento del estatuto de apátrida, sin argumentar la pertinencia de la cita de esta sentencia ni su relación con el caso litigioso; y 2º) por no someterse a critica fundada la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia ( art. 93.2.d] LJCA )

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud del recurrente de reconocimiento del estatuto de apátrida.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla un único motivo de impugnación de la sentencia de instancia, en el que se dice denunciar "un quebrantamiento de la jurisprudencia", con cita de una sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2012 (de la que no se dan más datos identificativos). Añade que la falta de respuesta a su solicitud de reconocimiento del estatuto de apátrida le causó indefensión proscrita por el artículo 24 CE .

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que se anotaron en la providencia de 4 de junio de 2014.

La parte recurrente dice basar su impugnación casacional en la infracción de la jurisprudencia, y a tal efecto cita una sola sentencia de este Tribunal Supremo (las sentencias de la Audiencia Nacional carecen de cualquier utilidad a estos efectos por no constituir jurisprudencia, ex art. 1.6 del Código Civil ) pero omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por esa sentencia que cita y las que concurren en el presente caso. No está de más recordar que en materias tan casuísticas como esta el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita e incluso transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el supuesto examinado, lo que en este caso se ha omitido por completo. Más aún, a tenor de los pocos datos que aporta la parte recurrente de dicha sentencia, no parece que la misma vaya referida a la materia de apatridia, pues del contenido de dicha sentencia, tal como la parte recurrente lo reseña, más bien parece que se trata de una sentencia referida al asilo.

Por añadidura, en el sucinto desarrollo del escrito de interposición no se somete a crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, dado que el desarrollo argumental del motivo se reduce a una breve reseña de la sentencia precitada, a la que sigue la afirmación de que al no disponer el recurrente de documentación se le debe conceder el estatuto de apátrida. Nada se dice pare rebatir las razones que da la sentencia de instancia para desestimar el recurso contencioso-administrativo.

En fin, la escueta alegación de que la falta de respuesta expresa por la Administración a su petición infringe el artículo 24 de la Constitución , carece manifiestamente de fundamento, pues frente a esa falta de respuesta ha podido hacer uso de la técnica del "silencio negativo" y ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo en el que ha podido ejercer su derecho de defensa sin limitaciones y en el que ha recaído la sentencia ahora combatida en casación.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional , sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, primero, porque la parte recurrente se refiere al cumplimiento de los requisitos propios del escrito de preparación del recurso, cuando nada se le ha opuesto desde esta perspectiva; y segundo, porque según jurisprudencia constante el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente.

QUINTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica sobre la concreta causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1642/2014, interpuesto por la representación procesal de D. Bruno contra la sentencia de 10 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 454/2013 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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