SAN, 14 de Julio de 2017

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:3057
Número de Recurso418/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000418 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03396/2016

Demandante: D. Aureliano

Procurador: Dª. NAYADE SIDI SALAH

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a catorce de julio de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 418/2016 seguido a instancia de D. Aureliano que comparece representada por el Procurador Dª. Nayade Sidi Salah y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Ramos Mérida, contra la Resolución de 15 de junio de 2016, denegando el estatuto de apátrida, siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 27 de junio de 2016 se presentó escrito solicitando la suspensión de los plazos al haberse solicitado asistencia jurídica gratuita para recurrir la Resolución de 15 de junio de 2016, denegando el estatuto de apátrida.

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 10 de abril de 2107. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 26 de abril de 2017.

TERCERO

No se recibió el juicio a prueba.. Se presentaron escritos de conclusiones los días 25 de mayo y 1 de junio de 2017. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 12 de junio de 2017.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante solicitó el reconocimiento de la condición de apátrida el 24 de enero de 2014. Afirmando que nació el NUM000 de 1973 en El Aaiún, en el antiguo Sahara español, territorio que abandonó en 1975, para asentarse en los campamentos saharauis próximos a la población argelina de Tinduf. En 2014 viajó a España provisto de pasaporte argelino número NUM001, expedido el 21 de agosto de 2012, con vigencia hasta el 24 de noviembre de 2015 y acompañado del visado del consulado español en Argel.

La Resolución recurrida desestima la pretensión razonando que deben diferenciarse dos situaciones: una consistente en " documentar a quien por diversos motivos carece de documentación que le impide su simple desplazamiento e identificación; y otra diferente, implica proveer de documentación acreditativa de su identidad a los nacionales de un estado. La diferencia es relevante a efectos de la presente solicitud, pues sólo el segundo constituiría un acto documental que acredita el vínculo jurídico de ciudadanía; el primero, por el contrario, se limitaría a ser un mero acto de documentación por razones humanitarias".

Acto seguido la Resolución cita a la SAN 146/2012, de 23 de enero de 2012, en la que se afirma: " La embajada argelina en Madrid informa, en Nota Verbal, obrante en el Rec. 409/2010. Tramitado en esta misma sala que los portadores de pasaportes argelinos cuyo número inicial es 09 -como es el caso- son ciudadanos saharauis provistos de pasaportes argelinos expedidos por las autoridades argelinas de Jorge y que son titulares de dichos pasaportes los ciudadanos saharauis que se encuentran en los campamentos de refugiados de Tindouf (Argelia)".

De aquí deduce la Resolución que, " a contrario sensu...los pasaportes sin tales características [el numero inicial 09] son indicativos de la existencia de un vínculo de ciudadanía, esto es, que los titulares de estos pasaportes ostentan la nacionalidad argelina". Es decir, " la titularidad del pasaporte argelino nº NUM001, se debe considerar como un indicio que permite presumir, salvo prueba en contrario, la nacionalidad argelina del solicitante".

El recurrente aporta: pasaporte argelino nº NUM001 expedido el 21 de agosto y con vigencia hasta el 24 de noviembre de 2015, acompañado del visado del consulado español en Argel; documento de identidad de la República Democrática Saharaui (RASD); pasaporte saharaui; certificado de nacimiento de la RASD; certificado de nacionalidad de la RASD; certificado de antecedentes penales de la RASD; certificado de registro en el censo elaborado por la Misión de las Naciones Unidas en el Referéndum del Sahara Occidental (MINURSO), expedido a nombre de su padre y otro a nombre de su madre, en fecha 17 de marzo de 1995; certificado de la Asociación la Diáspora Saharui.

SEGUNDO

Siendo objeto de este pleito, por tanto, la denegación por la Administración de la condición de apátrida a la recurrente, debemos comenzar fijando el marco normativo y la doctrina jurisprudencial aplicables al litigio.

El apartado 1 del artículo 34 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social trata de los apátridas, ordenando el reconocimiento de " la condición de apátrida a los extranjeros que, manifestando que carecen de nacionalidad, reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 ", ocupándose en el apartado 2 del mismo artículo 34 de los indocumentados, que se encuentran en una situación diferente.

Por otra parte el Real Decreto 865/2001, por el que se aprueba el Reglamento del Reconocimiento del Estatuto de Apátrida (dictado en desarrollo del artículo 34 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social), establece en su artículo primero:" Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en

Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad ".

Por tanto, en cuanto a los apátridas, la legislación española remite a la mencionada Convención internacional, ratificada por Instrumento de 24 de abril de 1997, que, en el apartado 1 del artículo 1, reconoce como "apátrida" a " toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación ". Este segundo elemento es el fundamental, pues pone de relieve que la condición principal consiste en la falta de vínculo jurídico con un Estado, esto es, en la inexistencia de una relación con un Estado que proporcione una protección interna e internacional, que es la que, en tales casos, otorga la situación legal de apátrida.

La cualidad de apátrida aparece así como una situación cualificada de la extranjería que, en línea con lo expuesto por el Tribunal Supremo en la STS de 20 de noviembre de 2007, ha de ser apreciada mediante una valoración prudente que tenga en cuenta todas las circunstancias del caso, según resultan, especialmente, de las manifestaciones de la persona interesada, de los documentos obrantes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR