SAP Sevilla 408/2012, 19 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución408/2012
Fecha19 Octubre 2012

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE LORA DEL RIO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 3528/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 412/2010

S E N T E N C I A Nº 408/2012

PRESIDENTE ILMO. SR :

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES :

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

En la Ciudad de Sevilla, a diecinueve de octubre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2011 dictada en los autos Juicio Ordinario número 412/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE LORA DEL RIO promovidos por D. Inocencio representado por la Procuradora DÑA. TERESA LUNA MACIAS y defendido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ ÁLVAREZ, contra D. Segundo, representado por el Procurador

D.MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ DÍAZ y defendido por el Letrado D. VICENTE CARO RUIZ y contra DÑA. Tania, no personada en esta instancia, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don RAFAEL SARAZÁ JIMENA .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE LORA DEL RIO cuyo fallo es como sigue: "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. María Ángeles O#Kean Alonso, en nombre y representación de Inocencio contra Segundo y contra Tania, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, y con imposición de costas a la parte actora....".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Inocencio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso. TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El demandante, D. Inocencio, interpuso demanda contra D. Segundo y Dª Tania, en la que, resumidamente, solicitaba se declarara la existencia de una servidumbre legal y natural de aguas pluviales en la que el predio dominante sería su finca y el sirviente, la de los demandados así como que los demandados han recrecido la linde a modo de tapón que provoca el estancamiento de aguas en la finca del actor y le ha causado daños en la cosecha de cebollas por valor de 11.340 euros, condenándoles a eliminar la obstrucción realizada y a indemnizarle en el valor de los daños causados en la cosecha.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, resumidamente por considerar carente de prueba el hecho fundamental de estar la finca del actor en una cota superior a la de los demandados ni que las aguas siguieran el curso afirmado por el actor, y además porque el terreno había sufrido modificaciones durante casi cuarenta años y la servidumbre de aguas pluviales debe responder a la corriente natural del agua y no a las modificaciones que se hayan realizado en las fincas.

El recurso de apelación impugna los argumentos empleados en la sentencia para desestimar su pretensión.

SEGUNDO

Los argumentos principales del recurso versan sobre una cuestión eminentemente fáctica, concretamente sobre la valoración de la prueba practicada en primera instancia.

Sobre este particular, la recurrida considera que la recurrente incurre en el error de pretender sustituir el imparcial y objetivo criterio del Juzgador de Instancia por su parcial y subjetivo criterio, pues la revisión de la valoración de la prueba en apelación sólo puede realizarse cuando tal valoración hubiera sido ilógica, arbitraria o irrazonable.

No se comparte el criterio expresado por la parte recurrida. Como ha puesto de relieve la mejor doctrina, en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado y cumpliéndose ciertos requisitos- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma (cfr. arts. 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del Juez "a quo". En este sentido ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000, 212):

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum )

.

Este principio, reconocido bajo la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1884, aparece ahora recogido con claridad en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cualquier pretensión de limitar los poderes del Tribunal de apelación merece al Tribunal Supremo «una severa crítica». Tal expresión es la utilizada en la STS de 15 de octubre de 1991 (RJ 1991, 7072), en la que el Tribunal Supremo recuerda esta doctrina general:

El examen de este recurso precisa una consideración previa debido a que la Sala de instancia afirma textualmente que a efectos del recurso de apelación, el criterio que el Juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso, doctrina que ha de ser expresamente rechazada porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es el de apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase

.

Por lo expuesto, es perfectamente lícito que el recurrente centre su recurso en la valoración de la prueba...

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