STSJ País Vasco 80/2013, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2013
Fecha15 Enero 2013

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2978/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/000946

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0000946

SENTENCIA Nº: 80/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos Sres D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Erica contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de julio de 2012, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Erica frente a Inocencio, INEM, INSS y TGSS.

Es Ponente el/la Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Dª Erica, al finalizar su relación laboaral en la empresa "Jose maría Baldus Múgica" solicita la prestación por desempleo que le es reconocida con una fecha de inicio de 01/11/2009, 720 días de duración y una base reguladora de 31,65 euros/día con una parcialidad a efecto de máximos y mínimos del 50%.

SEGUNDO

Agotada la prestación por desempleo, solicita el 01/12/2011 el subsidio por desempleo para mayores de 52 años que le es denegado por resolución de 28/12/2011-TERCERO.- Como consecuencia de la actuación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se resolvió tramitar de oficio el alta/baja en la empresa "Jose María Baldus Múgica" por el período 20/11/83 al 24/06/2009 y consecuentemente levantó actas de liquidación e infracción por falta de alta y cotización con la correspondiente liquidación de cuotas por el período no prescrito, es decir, desde el 24/06/2005 ak 24/06/2009. La resolución de 25/05/2011 de la Tesorería General de la Seguridad Social desestima la solicitud de retroactividad de la fecha de efectos de la permanencia que figura en su Vida Laboral correspondiente a la empresa "Jose María Baldus Múgica".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimar la demanda presentada por Erica absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación legal del INEM.

CUARTO

El 19 de diciembre de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 15 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Erica recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de 3 de julio de 2012, que ha desestimado la demanda que interpuso el 2 de febrero de ese año pretendiendo que se reconociera su derecho a percibir el subsidio por desempleo para mayor de 52 años, que el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) le denegó el 28 de diciembre de 2011 por no reunir el período mínimo de cotización de quince años que precisaba para poder tener derecho a la pensión de jubilación, dado que a tales efectos no computaba el período en que trabajó para D. Inocencio, desde el 20 de noviembre de 1983 al 24 de junio de 2009, en que éste la mantuvo sin dar de alta y sin cotizar.

El Juzgado sustenta su decisión en que dicho período no es computable, conforme a lo dispuesto en el art. 35.1.2º, párrafo tercero, del R. Decreto 84/1996, de 26 enero, añadido por el art. 1.7 del R. Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre, ya que no están pagadas esas cotizaciones.

El recurso de la demandante denuncia que dicho pronunciamiento no se ajusta a derecho, ya que esos incumplimientos empresariales no merman su derecho al subsidio, sino que únicamente generan responsabilidad empresarial, con anticipo a cargo del SPEE, conforme a lo dispuesto en los arts. 220, 126.2 y 96 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como la doctrina aplicada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 30 de marzo de 1998 (RCUD 1382/1997 ) y 13 de febrero de 2006 (RCUD 4661/2004 ).

Recurso impugnado por el SPEE, que con carácter subsidiario señala que la responsabilidad en el pago del subsidio sería del empresario infractor, sin perjuicio de su deber de anticipo.

SEGUNDO

A) Constituye requisito indispensable para tener derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años que la persona que lo solicita reúna el período de cotización mínima exigible para tener derecho a percibir pensión contributiva de jubilación propia de nuestro sistema de seguridad social, conforme a lo dispuesto en el art. 215.1.3) LGSS, en su redacción inicial, vigente en diciembre de 2011. Período, éste, fijado en quince años para quien, como la demandante, ha estado en alta en el Régimen General ( art. 161.1.b LGSS, según redacción dada por el art. 3.1 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre ).

Claro es que para ese cómputo no se toman en cuenta sólo las cotizaciones efectivamente satisfechas, sino también las devengadas que no se hayan abonado, como tácitamente lo revela el art. 220 LGSS, desde el momento en que atribuye a la entidad gestora de la prestación por desempleo la responsabilidad de abonar las prestaciones al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR