STSJ Comunidad Valenciana 240/2013, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución240/2013
Fecha05 Febrero 2013

1 RECURSO SUPLICACION - 003220/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a cinco de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 240 de 2.013

En el RECURSO SUPLICACION - 003220/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA, en los autos 000205/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Eduardo Y OTRA que luego se dirá asistidas del letrado don Eduardo Ponce Guardiola, contra CLEAN FACILITY SERVICES SLa quien asiste el letrado don Jesus Sánchez Hernandez y COVAMUR LIMPIEZAS Y SERVICIOS SA a quien asiste el letrado don Jose A. Sanz Martin, y en los que es recurrente COVAMUR LIMPIEZAS Y SERVICIOS SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la falta de legitimación pasiva alegada por la empresa CLEAN FACILITY SERCICES SL frente a las demandas en su contra formulada por los actores Eduardo y Inocencia, declaro la improcedencia del despido de que fueron objeto el día 1 de enero de 2012 por parte de la empresa COVAMUR LIMPIEZAS Y SERVICIOS SA, a la que condeno a estar y pasar por tal declaración; con la opción para los demandantes entre la indemnización que se indica o la readmisión con abono de los salarios de tramitación desde entonces hasta la notificación de la sentencia a las partes, al razón del salario diario que igualmente señala para cada uno a continuación de sus nombre y apellidos:

NOMBRE Y APELLIDOS INDEMNIZACIÓN SALARIO DIA

Eduardo 39.865,89 #. 69,54 #.

Inocencia 9.528,75 #. 42,35 #."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO .-Los demandantes prestan sus servicios para la empresa COVAMUR LIMPIEZA Y SERVICIOS SA, dedicada a la actividad de limpieza, con las siguientes condiciones laborales:

NOMBRE Y APELLIDOS ANTIG. CAT. PROF. SALARIO

Eduardo 24/4/2000 SUPERVISOR 2.086,23 #.

Inocencia 13/2/2007 LIMPIADORA 1.270,70 #. SEGUNDO .- El día 28 de diciembre de 2011 los demandantes recibieron notificación de la empresa COVAMUR LIMPIEZA Y SERVICIOS SAen la que se les comunica que a partir de 1 de enero de 2012 la nueva adjudicataria del servicio que venían realizado en el centro de trabajo de la empresa LOGIFRIO era la empresa CLEAN FACILITY SERCICES SL. Desde entonces no han prestado servicios en el indicado centro de trabajo y han visto reducida su jornada de trabajo y salario en la siguiente forma: Eduardo en un 17,64 % y 368,04 #. Inocencia en un 14,02% y 178,22 #. TERCERO. - En fecha 28 de diciembre de 2011 por COVAMUR se dirige a CLEAN FACILITI escrito en el que hace constar como trabajadores adscritos al centro de trabajo de LOGIFRIO: la Sra. Inocencia con antigüedad de fecha 13 de febrero de 2007, categoría profesional de limpiadora y una jornada de 5,47 horas semanales, de lunes a viernes por la mañana; y el Sr. Eduardo

, con antigüedad de fecha 24 de abril de 2000, categoría profesional de supervisor y una jornada de 6,88 horas semanales, martes y jueves de 7 a 10 horas, más el último jueves del mes de 10 a 13,30 h. Se dice igualmente en el mismo que ambos son representantes de los trabajadores, así como que: "Debido a que para ir al centro de trabajo no hay servicio publico de transporte ni tienen vehiculo particular, los trabajadores antes mencionados precisan de un vehiculo de empresa para desplazarse al centro de trabajo a realizar el servicio".

La nueva contratista le contesta mediante e-mail del siguiente día con el siguiente tenor literal: "habiendo recibido la documentación para la subrogación del personal adscrito al centro de Logifrio le comunicamos que no estamos conformes en subrogar a dicho personal". Y en otro del día 30 de diciembre de 2011, la empresa CLEAN FACILITI le indica a COVAMUR que:

"Muy Sres. Nuestros:

En contestación a su correo de 30/12/11 ni Don. Eduardo ni Doña. Inocencia como trabajadores teóricamente que prestan sus servicios en LOGIFRIO. En la documentación en la que Ud se le solicita justificante de que estas dos personas están adscritas a dicho centro en ningún momento se ha presentado documentación alguna.

Es mas D. Eduardo que es supervisor de su empresa no entendemos cual seria su función en LOGIFRIO con un contrato de no llega a 5 horas semanales es por lo cual ustedes realicen aquella gestión que crean mas conveniente.

Pero nuestra empresa CLEAN FSW no procederá a la subrogación de los mismo por entender que existe por parte de ACOVAMUR mal intencionalidad manifiesta al querer desprenderse de esto s dos trabajadores en la horas que nos plantean.

Es por eso que podemos decir y decimos que dejamos en manos de nuestro gabinete jurídico este tema y no debiéndose presentar ninguna de las dos personas antes mencionadas el día 2 de enero en su puesto de trabajo. Atentamente".

La empresa COVAMUR en respuesta envía a CLEAN otro e-mail en fecha 2 de enero de 2012 que dice: "Buenos días: Nos remitimos al escrito que les enviamos el 30 de diciembre de 2011 y por nuestra parte entendemos que no tenemos nada mas que añadir. Atentamente."

Se enviaron por COVAMUR a CLEAN fotocopias de las últimas nominas y los contratos de los trabajadores, así como TC2 y certificado de Tesorería de estar al corriente en el pago a la Seguridad Social; que obran en autos y aquí se dan por reproducidos.

CUARTO

Ambos ostentan cargo electivo de representación sindical. QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada COVAMUR LIMPIEZAS Y SERVICIOS SA .siendo impugnado por la parte demandante y por Clean Facility Services SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda y condenó a Covamur Limpiezas y Servicios S.A. (en adelante Covamur) por despido improcedente, se alza en suplicación esta empresa al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS . Clean Facility Services S.L. (en adelante Clean) impugna el recurso al igual que los actores.

Por el primero de los apartados citados se solicita la adición al hecho probado 1º de un párrafo en el que, en esencia, consta cual era la jornada de los trabajadores en Covamur hasta el 31-12-2011 y la que pasa a ser "a partir del 1 de enero de 2012, como consecuencia de la subrogación de servicios en la empresa Logifrío", así como que los trabajadores "firman en conformidad sus nuevas condiciones laborales, permaneciendo en vigor la relación laboral con las nuevas condiciones firmadas entre ambas partes. Por el resto de la jornada que prestaban en Logifrío debieron ser subrogados por Clean, un 14,02% en el caso de la Sra. Inocencia y un 17,64% en el caso del Sr. Eduardo ". Pero no damos lugar a esta adición ya que resulta intrascendente para alterar el signo del fallo. Lo importante es cual es la jornada que los demandantes tenían en el centro de trabajo objeto de la contrata, el de Riofrío, y ello consta al hecho probado 3º, así como se desprende, a contrario sensu, de lo dispuesto en el hecho probado 2º (17,64% en un caso y 14,02 % en otro). La relación de los demandantes con la empresa Covamur al margen de la contrata de limpieza objeto de este procedimiento, es irrelevante.

También se solicita la adición al hecho probado 2º de dos nuevos párrafos. En el primero para que conste que "Clean se hace cargo del servicio de limpieza de Logifrío, como nueva contrata, desde el 1 de enero de 2012, tal y como indica a Covamur en su correo electrónico de 19-12-2012", lo que se acoge, ya que, pese a ser dato no discutido, aporta claridad al relato fáctico. Admitimos parcialmente el segundo párrafo en cuanto a que, no aceptamos el extremo relativo a que dicha empresa decidió no subrogar a los trabajadores demandantes a pesar de habérsele trasladado por Covamur los datos y documentos exigidos por el art. 31 del Convenio colectivo, porque dicho tema constituye el fondo del asunto y debe ser objeto del correspondiente razonamiento. Sí admitimos los extremos relativos a: "haberle requerido los...

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