STSJ Andalucía 403/2013, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución403/2013
Fecha07 Febrero 2013

Recurso nº 887/12 (S) Sentencia nº 403/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO, PRESIDENTE

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

DOÑA ANA MARIA ORELLANA CANO

En Sevilla, a siete de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 403/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS S.L CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN S.L. Y VIDAMEDIC S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Sevilla, en sus autos núm.35/12, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Joaquina, contra la empresa Hispalense de Prevención S.L. ; Grupo de Clínicas Extrahospitalarias Ibermédicas S.L.; Corporación MPH Servicio de Prevención S.L.; Medios de Prevención Externos .L. y Vidamedic S.L, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8 de noviembre de 2.011 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. ) La demandante, Joaquina ha venido prestando sus servicios retribuidos para la demandada HISPALENSE DE PREVENCIÓN, S.L. desde el 06.05.2003, inicialmente mediante contrato en prácticas luego convertido en contrato por tiempo indefinido a partir del 06.05.2005, teniendo reconocida la categoría profesional de técnico superior de prevención de riesgos laborales (psicóloga), desarrollando su prestación de servicios en el centro de trabajo sito en Polígono Pibo de Bollullos de la Mitación, y percibiendo por ello las siguientes retribuciones mensuales fijas: salario base, 798,72 euros; parte proporcional de pagas extras, 133,12 euros; y dietas, 281,35 euros.

  2. ) Con fecha 22.02.2011 la demandada HISPALENSE DE RPEVENCIÓN, S.L. notificó a la actora la carta de despido objetivo por causas organizativas y productivas, con efectos desde 18.02.2011, que ha sido aportada como documental en el ramo probatorio y se da por reproducida en aras a la brevedad. 3º) En la misma carta se reconocía la improcedencia del despido y se decía que no se podía poner a su disposición la indemnización legal de 45 días de salario por años de servicio, por los graves problemas de tesorería que decía atravesar la empresa.

  3. ) HISPALENSE DE PREVENCIÓN, S.L. tiene por objeto social la prevención de riesgos laborales, y su domicilio social en Bollullos de la Mitación, Parque Industrial PIBO A-49, Ronda de Sanlúcar la Mayor, siendo su administradora única Nieves .

  4. ) GRUPO DE CLÍNICAS EXTRAHOSPITALARIAS IBERMÉDICAS, S.L. tiene por objeto social "centro médico" y su domicilio en Sevilla, calle Hespérides nº 9, siendo su administrador único Felix .

  5. ) MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS, S.L. tiene por objeto social las actividades propias de asistencia médico-quirúrgica, así como cuanto sea antecedente, consecuente o complemento de lo anterior, así como la prestación de servicios de prevención de riesgos laborales; siendo su administrador único Guillermo .

  6. ) CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L. tiene por objeto social la prestación de las funciones propias de servicio de prevención ajeno de riesgos laborales; su domicilio social en Sevilla, calle Caminos nº 6; siendo sus administradores mancomunados Guillermo y Felix .

  7. ) VIDAMEDIC, S.L. tiene por objeto social las actividades de asistencia médico-quirúrgica; su domicilio en Sevilla, calle Menéndez Pelayo nº 52; siendo su administrador único Guillermo .

  8. ) Dentro de la prevención de riesgos laborales, HISPALENSE DE PROTECCIÓN se dedicaba al sector de vigilancia de la salud, y a raíz de la entrada en vigor del R.D. 337/12010, de 19 de marzo, que modificó el R.D. 39/1997, de 17 de enero, obligando a las empresas que se dedican a la actividad de Servicios de Prevención Ajenos a asumir directamente el desarrollo de las funciones de las cuatro especialidades de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial, y ergonomía y psicosociología aplicada, llegó a un acuerdo con Grupo MPE Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en virtud del cual crearon una empresa nueva conjunta, que se denominó CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L.

  9. ) A partir de entonces, Grupo MPE ha ido contratando trabajadores de Hispalense de Prevención, S.L., cuya cartera de clientes ha ido pasando paulatinamente a Grupo MPE durante un proceso durante el que Hispalense ha venido utilizando el programa informático de MPE y, pese a que los servicios se prestaban por Hispalense, se facturaban por MPH.

  10. ) La demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el año anterior al despido.

  11. ) Se presentó la papeleta de conciliación el día 14.03.2011, que se celebró el día 31.03.2011 con resultado de intentada sin efecto, y el día 04.04.2011 presentó la demanda de despido.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Medios de Prevención Externos S.L., Corporación MPH Servicio de Prevención, S.L. y Vidamedic S.L., que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interponen las empresas "Medios de Prevención Externos S.L.", "Corporación MPH Servicio de Prevención S.L." y "Vidamedic S.L.", al amparo del artículo 191 b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que declaró la existencia de un grupo empresarial con la empresa "Hispalense de Prevención S.L." y por tanto les condenó solidariamente con esta empresa a que optaran entre la readmisión de Dª. Joaquina o el abono de una indemnización ascendente a 14.255,10 euros, y al pago en ambos casos de los salarios de tramitación.

Se impugna en el recurso la condena solidaria que contiene el fallo de la sentencia oponiéndose a la existencia de un grupo empresarial, por lo que solicitan en primer lugar, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado 10º en el que se declara la existencia de contrataciones de trabajadores por parte de "Medios de Prevención Externos S.L." procedentes de la empresa "Hispalense de Prevención S.L." y el traspaso de la cartera de clientes de esta empresa al "Grupo Medios de Prevención Externos S.L.", a fin de que se haga constar que los trabajadores contratados fueron "tres uno de los cuales ya fue trabajador de Medios de Prevención Externos S.L. en el año 2.001" y que no existe prueba del "traspaso de cartera de clientes", revisión que no podemos aceptar, en primer lugar por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo ya que la existencia de grupo empresarial no depende del mayor o menor número de trabajadores trasvasados de una empresa a otra, sino del dato de que exista una confusión de plantillas prestando servicios los trabajadores indistintamente en una u otra empresa de las integrantes del grupo empresarial, y en segundo término porque se funda en una nueva valoración de la prueba testifical, que es un medio probatorio que carece de efectos revisores.

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