SAP Álava 1/2013, 9 de Enero de 2013

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2013:40
Número de Recurso671/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2013
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-08/010369

R. apelac.conc L2 / 671/2012-A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº º (Vitoria) / Gasteizko Merkataritzako 1 zk.ko Epaitegia

Autos de 293/2012 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador / Prokuradorea:

Abogado / Abokatua: Letrada de la Administración de la Seguridad Social

Recurrido / Errekurritua: ADMINISTRACION CONCURSAL DE LASERCART XXI S.L., D. Isidoro Y Dª María del Pilar

Procurador / Prokuradorea:

Abogado / Abokatua: D. Isidoro

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Elizburu Aguirre, Presidente, D. Edmundo Rodríguez Achútegui y D. Juan Carlos Zabala Ortega, Magistrados, ha dictado el día nueve de enero de dos mil trece

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 01/13

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 671/2012, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Incidente Concursal del art. 181 LC nº 293/2012 ha sido promovido por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida y representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada el 12 de julio de 2012 . Es parte apelada la ADMINISTRACION CONCURSAL DE LASERCART XXI S.L., que forman D. Isidoro y Dª María del Pilar, actuando el primero como letrado. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Administración Concursal de LASERCART XXI S.L. presentó rendición de cuentas, a la que se opuso la Tesorería General de la Seguridad Social, abriéndose incidente del art. 181 LC que termina por sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz de 12 de julio de 2012, en incidente del art. 181 LC nº 293/2012, cuya parte dispositiva dice:

" Desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la actora TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Administración concursal de LASERCART XXI S.L., con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, alegando infracción del art. 84.3 Ley Concursal, en relación los arts. 34.3 y 181.1 de la misma, considerando que el pago de los honorarios de la administración concursal supone postergar el pago de crédito contra la masa de fecha anterior, en beneficio de los citados honorarios devengados en fecha posterior, solicitando la estimación del recurso, la declaración de no aprobación de las cuentas y la indebida aplicación de pagos de los créditos contra la masa que plantea la rendición de cuentas.

TERCERO

El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 26 de septiembre de 2012, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de ADMINISTRACION CONCURSAL DE LASERCART XXI S.L., D. Isidoro y Dª María del Pilar, escrito de oposición al recurso, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 6 de noviembre de se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

QUINTO

En providencia de 3 de diciembre de 2012 se acordó citar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 8 de enero de 2013.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los hechos probados

Son hechos que se declaran probados pues se admiten por las partes y se corrobora por la documental disponible:

  1. - LASERCART XXI S.L. fue declarada en concurso ordinario mediante auto de 15 de octubre de 2008.

  2. - Designados los tres componentes de la administración concursal, tras su aceptación, se dictó auto en el que se acordaba fijar como retribución de cada uno de los integrantes de la administración concursal la cantidad de 5.246,03 #, que se abonaría en el plazo dispuesto en el art. 8 del R.D. 1860/2004, de 6 de septiembre .

  3. - El 15 de enero de 2009 se aprobó mediante auto un expediente del art. 64 LC que extinguía la relación laboral de toda la plantilla.

  4. - En octubre de 2008 se dejaron de abonar desde la declaración de concurso cotizaciones a la TGSS por importe de 13.054,44 #; en noviembre de 2008 por importe de 26.731,13 #; en diciembre de 2008 por importe de 27.197,26 # y en enero de 2009 por importe de 20.933,76 #, según certificado de 25 de agosto de 2010 presentado en el juzgado el 1 de septiembre de 2010.

  5. - El 10 de junio de 2010 se dicta auto que pone fin a la fase común y acuerda la apertura de la fase de liquidación.

  6. - Mediante auto de 11 de junio de 2010 se fija como retribución definitiva de cada uno de los administradores concursales la cantidad de 5.061,07 #.

  7. - La Administración Concursal ha abonado los siguientes créditos contra la masa, sin que conste la fecha en la mayoría de los casos: a) pago salarios 30 días 84.2.1º LC 18.193 #; salarios octubre-noviembre

38.196 #; c) paga extra 15-12-2008 19.650 #; d) facturas gastos corrientes 7.438 #; e) 7.448 # de seguros sociales octubre, vencidos el 30 de noviembre 2008 y pagados el 18 de marzo de 2009; f) Administración concursal fase común IVA incluido 16.509 #; g) Administración concursal fase liquidación IVA incluido, 17.319 #; g) 18.525 # seguros sociales noviembre, vencidos el 31 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

El orden de pago de los créditos contra la masa

La Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS) se opone a la aprobación de las cuentas de la Administración Concursal conforme al art. 181.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ), por entender que al satisfacerse íntegramente la retribución de la Administración Concursal se vulnera el orden de pago de los créditos contra la masa, contemplado en el art. 154.2 LC anes de la reforma de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, perjudicando sus créditos vencidos con anterioridad. La Administración Concursal se opone considerando que la insuficiencia de masa no puede perjudicar su retribución, y la sentencia desestima la impugnación por considerar que la TGSS no concreta donde se haya incurrido en defecto.

La rendición de cuentas es una obligación propia de quien administra patrimonios ajenos. En unos casos, por ser una obligación derivada del contrato en el que el titular del patrimonio encomienda tal gestión a quien luego debe rendir cuentas, como ocurre con el contrato de mandato en el art. 1720 del Código Civil (CCv), el art. 263 del Código de Comercio (CCom ) o el art. 160 a) del RDL 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) en el caso del contrato de sociedad. En otros, en que el patrimonio se gestiona por decisión judicial, por establecerlo los arts. 630 y ss de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), que dispone como obligación legal ( art. 633.3 LEC ). En el caso del concurso, la previsión se contiene también en el art. 188 LC .

Para resolver la cuestión hay que partir del principio que contiene el señalado art. 154.2 LC, antes de ser reformado por la Ley 38/2011, que disponía que los créditos contra la masa se abonarán "¿ a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso ", excepto los casos del llamado superprivilegio del art. 84.2.1º LC, que se abonarán de modo inmediato. Es aplicable la regulación original, reformada en octubre de 2011, ya que todos los pagos controvertidos se verifican antes de tal fecha.

Disipando las dudas que algunas resoluciones judiciales plantearon, el criterio de pago conforme al vencimiento se recuerda en la STS de 22 de febrero de 2012, ROJ: STS 2140/2012, cuyo FJ 2ª dice mencionando el art. 154 LC : "Disponía dicho artículo en su apartado 2, como regla, que los créditos contra la masa se debían satisfacer a sus respectivos vencimientos, cualquiera que fuera su naturaleza y el estado del concurso -con lo que repetía una regla que se había entendido aplicable durante la larga etapa de la legislación derogada: artículos 1073, ordinal segundo, del Código de Comercio de 1829, 1230 y 1357 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - y, en su apartado 3, mandaba aplicarla aún en el caso de que los bienes resultaran insuficientes, con una redacción ciertamente confusa -ya que el texto contenía la expresión "distribuirá", que equivale a mandato de dividir algo entre varios-, pero no tanto como para no entender que sancionaba un criterio de determinación del orden de pagos por la exclusiva razón de los vencimientos, en evitación de lo que se ha llamado un concurso dentro del concurso e, incluso, del prorrateo".

Puede concluirse,...

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