SAP Orense 529/2020, 16 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Número de resolución529/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00529/2020

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

N.I.G. 32054 42 1 2011 0004647

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000886 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE

Procedimiento de origen: 154 PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000681 /2011

Recurrente: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)

Abogado: doña Mª Cristina García Estévez, letrada de la administración DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL RESIDENCIAL PEREIRO SL

Abogado: don AGUSTIN MARIA MACIAS CASTILLO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Josefa Otero Seivane, Presidenta, doña María José González Movilla y doña María del Pilar Domínguez Comesaña, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00529/2020

En la ciudad de Ourense a dieciséis de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en Pieza de Demanda Incidental Concursal procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Ourense, seguida con el n.º 681/2011 0001, Rollo de apelación núm. 886/19, entre partes, como apelante la entidad Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la letrada de la administración de la Seguridad Social doña Mª Cristina García Estévez y, como apelada, la Administración Concursal de la entidad Residencial Pereiro, S.L., representada por el administrador concursal don Ramón Juega Cuesta, bajo la dirección del letrado don Agustín Macías Castillo.

Es ponente la Ilma. Sra. doña María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo Desestimar y desestimo la demanda incidental interpuesta por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la AC de la entidad RESIDENCIAL PEREIRO S.L.

Sin condena en costas."

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso demanda de incidente concursal contra la entidad Residencial Pereiro SL, en la que solicitaba que se declarase que el crédito contra la masa de la Tesorería General de la Seguridad Social, relativa a los meses de noviembre y diciembre de 2012 y enero a mayo de 2013 es preferente a la retribución de la Administración Concursal correspondiente a la fase de liquidación. La Administración Concursal de la mercantil se opuso a la demanda alegando que la fecha de vencimiento de sus honorarios es la fecha de declaración del concurso, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, o más concretamente, la fecha de aceptación del cargo; aunque su cobro efectivo deba de efectuarse con arreglo a los plazos dispuestos en el Real Decreto 1860/2004. Por ello entiende que no se ha vulnerado el criterio de vencimiento que señala el artículo 84 de la Ley Concursal, no habiéndose alterado el orden de prelación del artículo 154 de la misma Ley, debiendo por ello abonarse sus honorarios con anterioridad al crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda considerando que la Administración Concursal al haber percibido su retribución correspondiente a la fase de liquidación con anterioridad a la Tesorería General de la Seguridad Social alteró el orden de pago establecido en el artículo 84 de la Ley Concursal a efectos de vencimiento; aunque, al no haber impugnado la Tesorería General de la Seguridad Social los informes trimestrales presentados por la Administración Concursal en septiembre y diciembre de 2016, en los que ya no constaba el crédito por retribuciones de la Administración Concursal que f‌iguraba en el anterior de 4 de diciembre de 2014, se consideró que la pretensión deducida era extemporánea y vulneraba el principio básico de seguridad jurídica, no pudiendo retrotraerse ahora pagos efectuados en el año 2015 a los que la ahora demandante no se opuso.

Frente a dicha reclamación se interpone por la Tesorería General de la Seguridad Social el presente recurso de apelación insistiendo en la vulneración del orden de prelación de pagos que ya se reconoce en la sentencia, considerando que la Ley Concursal no contiene ningún precepto que le otorgue trámite de impugnación de los informes trimestrales ni es precisa su aprobación por el Juez del concurso, por lo que su reclamación no puede considerarse extemporánea, solicitando por ello la revocación de la resolución recurrida.

La Administración Concursal se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El artículo 84.3 de la Ley Concursal establece "Los créditos del número 1º del apartado anterior se pagarán de forma inmediata. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos. La administración concursal podrá alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suf‌iciente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social". Por ello, para f‌ijar el orden de pago de los créditos es esencial la determinación de la fecha de vencimiento. Pues bien, la Administración Concursal considera que la fecha de vencimiento del crédito contra la masa consistente en su retribución en la fase de liquidación es la fecha de aceptación del cargo, mientras que la Tesorería General de la Seguridad Social entiende que la fecha de vencimiento del crédito de la Administración Concursal por sus retribuciones es la fecha de la efectiva prestación de los servicios por parte de la Administración Concursal, y está sujeta a los momentos temporales de vencimiento que se establecen en el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre. La existencia de resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales manteniendo una y otra postura, ha motivado que el Tribunal Supremo hubiera resuelto la divergencia mediante las sentencias de 8 de junio de 2016 nº s 391/206 y 392/2016, estableciendo

el criterio que posteriormente ha sido reiterado en Sentencia de 25 de octubre de 2016, acogiendo el criterio mantenido por la TGSS.

La primera de las citadas...

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