SJMer nº 1 106/2016, 4 de Abril de 2016, de Girona

PonenteHUGO NOVALES BILBAO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
ECLIES:JMGI:2016:2795
Número de Recurso1308/2015

JUZGADO MERCANTIL GIRONA

ASUNTO: Incidente concursal 1308/2015 - Concurso 168/2009

SENTENCIA Nº 106/16

Girona, a 4 de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por D. HUGO NOVALES BILBAO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Girona y su partido, las presentes actuaciones de JUICIO INCIDENTAL, seguidos a instancia del Abogado del Estado sustituto en defensa y representación de Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), contra la administración concursal (AC) de las concursadas Tancaments i Decoració S.L., Interiorisme Europeu S.L., Vidres Térmics S.L., Marjorann S.L. y Gestió Cotec S.L., recayendo la presente resolución sobre la base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha de 25/11/2015 se presentó demanda por la representación procesal del FOGASA, en solicitud de desaprobación de la cuenta final rendida por la AC, la reordenación de créditos y la condena a la AC a reintegrar a la masa las cantidades que sean de fecha posterior a los créditos impagados..

SEGUNDO.- De dicha solicitud se dio traslado a las partes personadas y administración concursal para que alegaran lo que a su derecho conviniera, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- No habiéndose solicitado la celebración de Vista por ninguna de las partes, quedaron las actuaciones pendientes de resolución en virtud de diligencia de ordenación de fecha 8/3/016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Lo que se pretende por la parte actora, expuesto de un modo sintético, es la desaprobación de la cuenta final rendida por la AC sobre la base del art. 181 de la LC , y su reelaboración detallando los créditos abonados, con indicación de la fecha de vencimiento de cada uno de ellos y en particular de los honorarios de la AC.

Esta pretensión la deduce la parte actora sobre la base del art. 33 del ET y 84.5 de la LC al haber abonado a los que fueron trabajadores de la concursada las cuantías a las que tenía derecho en cumplimiento de las obligaciones y funciones propias del FOGASA.

Desde un punto de vista procesal y teniendo en cuenta el tenor literal de la pretensión ejercitada en los términos en que está expuesta en el Súplico de la demanda, el art.181.3 LC establece respecto de la cuenta final rendida por la AC, que "3. Si no se formulase oposición, el juez, en el auto de conclusión del concurso, las declarará aprobadas. Si hubiese oposición, la sustanciará por los trámites del incidente concursal y la resolverá con carácter previo en la sentencia, que también resolverá sobre la conclusión del concurso."

SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa - oposición a la aprobación de la rendición final de cuentas.

El art. 181.1 LC , describiendo el contenido que debe presentar la rendición final de cuentas objeto de impugnación en el presente expediente, exige que "...justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas"

Siguiendo con los razonamientos jurídicos, el deber del FOGASA de abonar a los trabajadores los salarios pendientes de pago viene impuesto por el art. 33.1 ET mientras que su derecho a subrogarse en las mismas condiciones que ostentaban los trabajadores se regula en el art. 84.5, según el cual "Satisfechas las prestaciones conforme a su normativa específica, el FOGASA se subrogará en los créditos de los trabajadores con su misma clasificación y en los términos del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores ". En el mismo sentido se pronuncia el art. 33.3 regla cuarta del ET .

En cualquier caso ni el derecho de subrogación del FOGASA ni su deber de anticipar a los trabajadores las cantidades adeudadas por salarios e indemnizaciones, ha sido discutida ni por tanto sometida a debate contradictorio por la parte demandada.

Partiendo de esta obligación legal, el FOGASA formula oposición a la cuenta rendida sobre la base de la siguiente exposición fáctica:

  1. ) En fecha de 15/11/2013 se dictó auto por este Juzgado denegando la conclusión del Concurso de las mercantiles Gestió Cotec S.L., Marjorann S.L., Vidres Térmics S.L., Interiorisme Europeu S.L. y Tancaments i Decoració S.L. acordando que el procedimiento debía continuar por sus trámites hasta la total distribución de la masa activa del concurso, momento en que podría instarse nuevamente su conclusión por inexistencia de bienes.

    Así mismo se razonaba en dicho auto que el importe del activo no estaba determinado puesto que dependía, por un lado, del precio que se obtuviera en una subasta de unas participaciones sociales pendiente de celebrar y, por otro lado, del éxito de las reclamaciones judiciales iniciadas frente a terceros, deudores de las concursadas y que en cualquier caso no había tenido lugar la distribución de la masa activa que exige el art. 176 bis3) LC .

  2. ) En fecha de 5/11/2014 la AC vuelve a solicitar la conclusión de concurso, remitiéndose al informe de marzo de 2013 si bien haciendo constar que se habían subastado las participaciones sociales y que las reclamaciones judiciales habían resultado infructuosas. Añade que el activo concursal asciende a 0 euros y que se ha procedido a distribuir toda la masa activa.

  3. ) El FOGASA reconoció créditos por salarios e indemnizaciones a favor de los trabajadores que lo fueron de los concursados Gestió Cotec S.L., Marjorann S.L., Vidres Térmics S.L., Interiorisme Europeu S.L. y Tancaments i Decoració S.L., por importes respectivos de 918.455,61 euros (Tancaments i Decoració S.L.), 98.165,39 euros (Interiorisme Europeu S.L.), 417.628,43 euros (Vidres Térmics S.L.) y 7.255,80 euros (Marjorann S.L.). (documental acompañada a la demanda).

    Esta cantidad se desglosaba en salarios e indemnizaciones por trabajador. De todas estas cantidades reconocidas como créditos contra la masa, el FOGASA únicamente habría percibido los 330.925 euros (Tancaments i Decoració S.L.), 60.900 euros (Interiorisme Europeu S.L.), 235.000 euros (Vidres Térmics S.L.) y 0 euros de Marjoran S.L.

  4. ) En la rendición de cuentas objeto de impugnación (dto. 1 de la demanda) y respecto del pago de créditos contra la masa no se habría indicado cómo se aplicó la prelación de créditos del art. 176 bis, no pudiendo averiguarse si es correcta y no haciéndose constar el vencimiento de los créditos titularidad del Fogasa. Añade la Entidad Gestora que tampoco se proporcionaría información en la rendición de cuentas sobre el acreedor al que se le ha abonado su crédito, ni las fechas de vencimiento de los créditos satisfechos, ni sobre las cantidades percibidas por la AC en concepto de honorarios ya que en el capítulo gastos de la rendición de cuentas comprendería conceptos heterogéneos tales como honorarios o gastos de representación procesal.

    TERCERO.- Frente a esta exposición fáctica contenida en el escrito de demanda, se alza la AC, en su escrito de contestación a la demanda, alegando que su rendición de cuentas es completa en su contenido y se adecúa a la previsión legal contenida en el art. 181 LC ., aportándose como anexos el "detalle de los créditos contra la masa pendientes y una relación de todos los procedimientos de reclamación judicial en curso...", añadiendo que en conjunto se han cobrado trabajos y servicios por importe de 17,3 millones de euros, manejándose un ingente volumen de información.

    Así mismo señala la AC que sí constan debidamente relacionadas las cantidades ingresadas al Fogasa y que se han atendido créditos contra la masa por importe de 17,3 millones de euros. Que la extinción de 56 contratos de trabajo de la mercantil Tancaments i Decoració S.L. tuvo lugar en fecha de 20/7/2010 pero que los créditos contra la masa por extinción de los contratos vencieron a finales de 2010 (sin precisar la fecha), que una vez comunicada la insuficiencia de bienes para satisfacer todos los créditos contra la masa (28/3/2013), la AC únicamente facturó 12 meses de sus honorarios de liquidación por considerarlos gastos necesarios para la liquidación de los activos.

    CUARTO.- Expuestos sintéticamente, en los términos anteriores, los argumentos que sustentan las tesis respectivas de demandante y demandada, cabe señalar en primer lugar que lo expuesto en el auto de fecha 15/11/2013 denegando la conclusión del concurso (incorporado al documento nº 2 de la demanda) no resulta extrapolable a la rendición de cuentas formulada el día 10/11/2014 y ello en la medida en que en ésta última se superaban los inconvenientes fácticos y jurídicos que habían determinado la desestimación de la conclusión del concurso y en particular la realización de la totalidad de los activos incorporados a la masa del concurso y la distribución de todo el efectivo obtenido, cumpliéndose el parámetro exigido en el art. 176 bis 3 LC y relativo a la "distribución de la masa activa".

    Dicho lo anterior se pueden apreciar los siguientes defectos en la cuenta rendida por la AC y su inadecuación a la información que se debe suministrar a todas las partes del concurso y también a este Juzgador sobre la base del art. 181.1 LC :

    Así en primer lugar alega el Fogasa que en contra de lo mencionado en el punto tercero 1.- de la rendición de cuentas de 10/11/2014 (dto. 1 de la demanda), no consta ningún ingreso por la cantidad de 401,68 euros que habría sido lo obtenido por la subasta de diferentes participaciones sociales titularidad de las concursadas. Explica en su contestación la AC que ciertamente no se ingresaron 401,68 euros sino 5.925 euros, ya que con posterioridad a la presentación del informe de rendición de cuentas, se logró cobrar de un cliente 5.500 euros que fueron ingresados en la cuenta del Fogasa junto con los 401,68 euros menos la comisión bancaria. La cifra de 5.925 euros coincide con la recibida por el Fogasa en fecha de 29/11/2014 y...

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