SAP Madrid 126/2013, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha08 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00126/2013

Fecha: 8 DE MARZO DE 2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 336 /2012

Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante y demandante-reconvenido: D. Ceferino

PROCURADOR:D.JAVIER ÁLVAREZ DÍEZ

Apelado y demandado-reconviniente: Soledad

PROCURADOR: DªMª TERESA CAMPOS MONTELLANO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 749/2010

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a ocho de marzo de dos mil trece .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 749 /2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 336 /2012, en los que aparece como parte apelante D. Ceferino representado por el procurador D. JAVIER ALVAREZ DIEZ, y como apelado Dª. Soledad representado por la procuradora Dª. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO, sobre disolución de condominio, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm.749/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Cristina Fernández Gil Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid se dictó sentencia con fecha 17 de Febrero de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por D. Ceferino, representado por el procurador D.JAVIER ÁLVAREZ DÍEZ y asistido por el letrado D.JOSÉ A. CALVO PRIETO contra Dª Soledad representada por el procurador Dª MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO y asistida por el letrado

D.ÓSCAR TORRES VALVERDE debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra ella formuladas.

Que estimando la reconvención promovida por Soledad representada por el procurador DªMARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO y asistida por el letrado D.ÓSCAR TORRES VALVERDE contra D. Ceferino, representado por el procurador D.JAVIER ÁLVAREZ DÍEZ y asistido por el letrado D.JOSÉ A. CALVO PRIETO debo declarar y declaro que la demandada ha adquirido por usucapión o prescripción adquisitiva a su favor la parte indivisa de propiedad correspondiente a D. Ceferino sobre la finca sita en la CALLE000 Nº NUM000 Escalera NUM001, NUM002 NUM003 de Madrid inscrita en el registro de la propiedad nº14 de Madrid, finca registral nº NUM004, en consecuencia, la demandada es titular en pleno dominio de la totalidad de la finca descrita y debo ordenar la inscripción en el registro de la propiedad nº 14 de Madrid o registro que lo sustituya del pleno dominio de dicha finca, a favor de Soledad, que debe conllevar por tanto la cancelación previa por extinción del asiento registral que actualmente aparece a nombre de la parte demandada en cuanto a la mitad indivisa de la finca que resulta prescrita ( arts.79.2 º y 82.1 LH ), condenando al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a efectuar todos los actos que sean necesarios u oportunos para la inscripción registral de la finca objeto de la presente demanda, a favor de Dª Soledad .

Las costas de la demanda y reconvención se imponen al actor/reconvenido."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Javier Álvarez Díez, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de marzo del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión actora dirigida a la división de la vivienda común y estimó la reconvención planteada por la demandada donde se instaba un pronunciamiento favorable a la declaración de adquisición por usucapión del inmueble. Entendió la Sra. Magistrado de primera instancia que la demandada reconviniente demostró haber estado poseyendo la vivienda como dueña exclusiva desde que el día 7 de julio de 1971 se acordó asignarle como domicilio la vivienda familiar, donde ha permanecido residiendo a partir de entonces con las hijas comunes. Considera que la posesión fue como única propietaria porque no solicitó ni se acordó la adopción de medidas relativas al domicilio cuando se pidió el día 8 de mayo de 1979 en la jurisdicción civil la determinación de efectos de la separación canónica, señalando que no había bienes gananciales, mientras su esposo no volvió a interesarse por la vivienda desde que salió de ella en 1971, y consintió esa posesión como propietaria exclusiva cuando envió a sus hijas una carta el 30 de noviembre de 1990 donde manifestó que había regalado la mitad de la casa a su ex-cónyuge. Entiende que el plazo para el cómputo de la usucapión se ha de contar desde la fecha en que se le asignó el domicilio en 1971 y no desde que las hijas alcanzaron la mayoría de edad, porque en aquel momento el Código Civil no preveía la atribución del uso del domicilio a los hijos, y la norma del artículo 67 tenía por finalidad asignar un domicilio a la mujer.

Contra la expresada resolución se alza la parte actora reiterando sus pretensiones, y combate la sentencia arguyendo que extrae las conclusiones probatorias por medio de meras presunciones, sin fijar un momento concreto en el que se iniciara la posesión como propietaria exclusiva, sin tener en cuenta que en el año 1971 las partes asumieron que el domicilio familiar debía ser usado por las hijas y la progenitora a quien se adjudicó la custodia, y si nada se dijo después fue porque la normativa vigente no lo permitía, pero la propia reconviniente admitió la copropiedad del piso en las declaraciones prestadas en el tribunal eclesiástico. También afirma que la carta remitida por el demandante a sus hijas en 1990 no fue correctamente interpretada en la sentencia, que extrae de contexto una frase, cuando de otros párrafos se desprende la afirmación de dominio realizada por el actor. Entiende igualmente que la demandada realizó actos contrarios a la condición de propietaria exclusiva defendida, pues en la liquidación de bienes gananciales se opuso alegando la inadecuación del procedimiento, no el hecho de ser propietaria exclusiva, y reclamó al actor el pago de las cuotas de IBI, reparaciones, gastos de comunidad, etc., como también lo hace en este proceso, actos de reconocimiento de la copropiedad que se muestran también en el mantenimiento de la titularidad fiscal del actor hasta 2006, y la consignación en 2007 del domicilio de aquél en los recibos del IBI. Finalmente, reivindica el valor de la carta dirigida por el actor en noviembre 1997, donde promovió actos expresos encaminados a reclamar su propiedad indivisa en la vivienda, así como la solicitud realizada en diciembre de 1997 por medio de Letrado para llegar a un acuerdo respecto a ese bien.

SEGUNDO

La cuestión relativa a la usucapión entre copropietarios debe afrontarse tomando en consideración la Doctrina del Tribunal Supremo que se ha ido desarrollando sobre la institución. Parte el Alto Tribunal en su Sentencia de 5 de noviembre de 2012 de su carácter excepcional por oponerse " al principio según el cual cada comunero puede favorecer a sus condóminos en los actos que produzcan ganancias o ventajas, pero no les puede perjudicar en los que resulten nocivos ( sentencias, entre otras, de 8 abril 1965, 14 marzo 1969 y 27 enero 1984 ) y lo sería transmutar en posesión a título de dueño la que nació con pleno reconocimiento de que la titularidad era compartida por varios condóminos ." Mantiene también que resulta aplicable al caso el artículo 436 CC, siendo necesario destruir " la presunción contenida en dicha norma en el sentido de que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en el que se adquirió ". Ello exige acreditar la interversión posesoria o inversión del concepto o título posesorio, que " no puede operar por el mero "animus" o unilateral voluntad del tenedor sin aquella conducta externa ( Sentencias 6 octubre 1975

, 13 diciembre 1982, 16 mayo 1983, 29 febrero y 10 julio 1992, 25 octubre 1995 ), lo que por lo demás no supone más que aplicar una antigua regla del Derecho Romano recogida en textos del Corpus Iuris (D.

41. 2. 3. 19, y C. 7. 32. 5), aceptada por los ordenamientos jurídicos modernos, y de la que se hicieron eco diversas Sentencias de esta Sala (6 octubre 1975, 16 mayo 1983, 13 diciembre 1988 y 25 octubre 1995 ) con arreglo a la que "nadie puede por sí mismo cambiar la causa de su posesión" ("neminem sibi ipsum causam possessionis mutare posse", en el texto del Digesto; y "nemo causam sibi possessionis mutare possit" en el texto del Codex; y en los cuales también parece existir base -"sibi ipsum", D.; "nulla extrinsecus accedente causa", C.-, para entender que la prohibición se refiere sólo a la mera voluntad)» .". Admite también ( Sentencia de 11 de junio de 2012 ) detectar situación de renuncia a la copropiedad, aplicando el artículo 395 CC, cuando se deja de contribuir a los gastos comunes, pues se trata de " una renuncia abdicativa de carácter personal y unilateral, que no precisa para su validez y efectos del consentimiento...

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