SAP Baleares 322/2020, 28 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 322/2020 |
Fecha | 28 Julio 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00322/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07026 42 1 2016 0003412
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000668 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000716 /2016
Recurrente: Rosalia, Sagrario, Sandra, Salvador, Santos, Segismundo
Procurador: JUAN REINOSO RAMIS, JUAN REINOSO RAMIS, JUAN REINOSO RAMIS, JUAN REINOSO RAMIS, JUAN REINOSO RAMIS, JUAN REINOSO RAMIS
Abogado: MIGUEL ANGEL TORRES COLOMAR, MIGUEL ANGEL TORRES COLOMAR, MIGUEL ANGEL TORRES COLOMAR, MIGUEL ANGEL TORRES COLOMAR, MIGUEL ANGEL TORRES COLOMAR, MIGUEL ANGEL TORRES COLOMAR
Recurrido: Valentín, C.P. EDIFICIO000, Alexis
Procurador: NURIA GUERRERO LOPEZ, JOSE LOPEZ LOPEZ, NURIA GUERRERO LOPEZ
Abogado: JOSE ANTONIO RAMIS MARI, AARON RIVERA ROSELLO
SENTENCIA.- ILMOS MAGISTRADOS
PRESIDENTE
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS
D. Carlos Alberto Izquierdo Téllez
Dña. María Encarnación González López
En Palma de Mallorca, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ibiza 716/2016, bajo el número 183/18, Rollo de Sala número 668/2019, entre partes, de una como demandados-apelantes, D. Salvador, Dña. Guillerma, D. Segismundo, Dña. Lina, D. Santos y Dña. Sandra, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Landaburu Riera y asistidos del Letrado D. Miguel Ángel Torres Colomar, y de otra, como demandante y apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, representada por el Procurador de los Tribunales D. José López López y asistida del Letrado D. José Antonio Ramis Marí.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López.
.- PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ibiza se dictó Sentencia en fecha de 3 de junio de 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancias de CP EDIFICIO000 con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José López López y la dirección letrada de D. José Antonio Ramis Marí contra Salvador, Guillerma, Segismundo, Lina, Santos y Sandra con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Landaburu Riera y la dirección letrada de D. Miguel Ángel Torres Colomar, y contra Alexis e Valentín con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Guerrero López y la dirección letrada de D. Aaron Rivera Roselló.
Se desestiman las pretensiones que se dirigen contra Alexis e Valentín con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Guerrero López y la dirección letrada de D. Aaron Rivera Roselló.
La parte demandada condenada debe reintegrar a la CP demandante en la posesión de las zonas y estancias relacionadas en el hecho tercero de la demanda, cesando, por tanto, en el uso privativo de dichas zonas y estancias que vienen llevando a cabo, así como a permitir su uso por parte de los demás copropietarios del inmueble.
La parte demandada condenada debe retirar todas las estructuras y cerramientos instalados en las zonas anteriormente referidas, así como a restituir las cosas a su estado original previo a las obras y alteraciones realizadas en los elementos comunes.
Se imponen las costas a la parte actora por lo que se refiere a la pretensión dirigida contra Alexis e Valentín .
Las costas generadas con la pretensión dirigida por parte de los codemandados serán asumidas por parte de éstos".
Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se acordó la práctica de la prueba testifical solicitada por la parte apelante, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de julio de 2020, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
En la demanda origen de las actuaciones la Comunidad de Propietarios actora alega que los codemandados apelantes son titulares del local comercial nº1 del EDIFICIO000 en el que se explota un negocio de restaurante por la arrendataria también demandada. En la división del edificio en propiedad horizontal se asignó al local el uso privativo y exclusivo de un espacio rectangular de treinta y dos metros cuadrados destinado a terraza. La inquilina del local viene ocupando y usando de forma indebida zonas comunes, habiendo ejecutado obras e instalaciones sin haber solicitado ni obtenido autorización. La inquilina hace uso de una porción de terraza de mayor superficie de la que tiene asignada el local; utiliza un cubículo cerrado en el hueco de la escalera de emergencia del edificio y una caseta ubicada en la fachada del edificio; además, los demandados abrieron en la fachada una puerta que comunica el local con la zona de parking del edificio. Por ello, se solicita en la demanda la condena de los demandados a reintegrar a la actora en la posesión y estancias que refiere, con cese en su uso privativo permitiendo el uso por los demás propietarios; y a que se retiren las estructuras y cerramientos instalados en aquellas zonas, devolviendo las cosas a su estado original.
La sentencia de primera instancia estima la demanda que se dirige frente a los propietarios del local. Se apela por éstos alegando:
-prescripción de la acción ejercitada;
-abuso de derecho;
-prescripción adquisitiva; y
-error en la aplicación de normas, referido el motivo a la prescripción de la acción.
En el escrito de contestación a la demanda lo ahora apelantes invocaron como "cuestión previa" la prescripción de la acción ejercitada. La sentencia no aborda el motivo de oposición. Por la misma parte se interesó el complemento de sentencia conforme al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a fin de que se estimara la excepción. En el traslado que se confirió a la otra parte se presentó escrito en el que no se manifestaba oposición al complemento que se solicitaba si bien instando un pronunciamiento en sentido desestimatorio. Seguidamente, se dictó Auto denegando el complemento de la resolución, haciendo referencia al contenido de los párrafos quinto y sexto del fundamento tercero de la sentencia. Esos párrafos abordan la prescripción adquisitiva que también se opuso por la parte demandada. Se incurre en la sentencia en incongruencia omisiva que obliga a esta Sala al examen de la cuestión.
La parte apelante sostiene que ha prescrito la acción que se ejercita por la parte actora por haber transcurrido el plazo de quince años previsto en el artículo 1969 del Código Civil para el ejercicio de acciones personales. A diferencia de lo que se sostuvo en la contestación a la demanda, nada se alega en el escrito de recurso acerca de que, aun cuando se calificara la ejercitada de acción real, también habría transcurrido el plazo de treinta años.
Con posterioridad a las resoluciones que se citan por la parte apelante para sustentar su postura, se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre la naturaleza de acciones como la que aquí se ejercita. En su Sentencia de 14 de septiembre de 2016, reproducida en parte por la apelada, distingue entre acciones de naturaleza personal y real señalando que
"La tradicional distinción del jurisconsulto Gayo establecía que una acción es personal (actio in personam) cuando la reclamación se produce frente a quien está obligado con el demandante como consecuencia de un contrato o de un «delito», es decir, cuando se pretende del demandado que dé o haga algo a lo que resulta obligado personalmente o lo estaba su causante. Por el contrario, una acción es real (actio in rem) cuando se dirige respecto un objeto corporal porque compete al demandante un derecho sobre dicho objeto que se considera conculcado, de modo que la acción se dirige contra su detentador que aprovecha indebidamente un derecho real sobre el objeto, o contra el titular cuando lo pretendido es que se nos reconozca un derecho sobre cosa ajena".
Y califica de real la acción por la que la comunidad reclama la restitución de cualquier elemento común a su estado anterior frente al titular del elemento privativo que pudiera beneficiarse de dicha alteración, haciendo mención a su Sentencia de 11 de noviembre de 2002 en la que señala que
No puede aceptarse la declaración que hace la Sala de instancia al declarar prescrita la acción por el transcurso de quince años; aparte de que tal excepción es apreciada de oficio, incorrectamente al no haber sido opuesta en la contestación a la demanda en que sólo se invoca la prescripción adquisitiva, olvida el Tribunal de instancia que la acción ejercitada, dirigida a obtener el reintegro del espacio ocupado a la titularidad de la Comunidad de Propietarios, como elemento común, es una acción de carácter real, a la que son aplicables los arts. 1959 y 1963 del Código Civil .....
La acción que se ejercita por la parte actora tiene por objeto la recuperación de aquellos elementos comunes de los que vienen haciendo uso los demandados a favor de su local, se alega, sin autorización para ello. Se enmarca la pretensión en aquéllas que la jurisprudencia califica de reales, siendo de aplicación el plazo de prescripción de treinta años regulado en el artículo 1963 del Código...
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ATS, 14 de Diciembre de 2022
...dictada en segunda instancia, el 28 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 668/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 716/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por......