ATS, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4859 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BALEARES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: BOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4859/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Benjamín, D.ª Yolanda, D. Cecilio, D.ª María Virtudes, D. David y de D.ª Ana presentó escrito en el que interpuso recursos extraordinario de infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 668/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 716/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibiza.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de D. Benjamín, D.ª Yolanda, D. Cecilio, D.ª María Virtudes, D. David, D.ª Ana, como partes recurrentes, y ha comparecido el procurador D. José López López, en nombre y representación de C.P. EDIFICIO000, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 5 de octubre de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de las partes recurrentes ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso es admisible.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso con la imposición de sus costas a la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación planteados se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio tramitado por los cauces del juicio ordinario, en el que son codemandados quienes hoy son recurrentes. La sentencia de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que estimaba parcialmente la demanda.

Nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en cuatro motivos y si bien se plantea correctamente por la vía del interés casacional, los mismos han de ser inadmitidos por las causas que se expondrán a continuación.

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, y, en el segundo, la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala referida al carácter personal de la acción ejercitada por los demandantes.

Resulta apreciable la causa de inadmisión de falta de cita de norma sustantiva infringida prevista en el 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC, y, en el motivo primero, además se plantea una cuestión ajena al ámbito del recurso de casación, de carácter procesal.

Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010).

En el primer y segundo motivos de casación, no se contiene un encabezamiento de los mismos en los que se cite la norma sustantiva infringida, haciéndose únicamente referencia a la jurisprudencia supuestamente vulnerada, y además, en el primer motivo, se alude a una cuestión puramente procesal.

Incurre, además, el motivo segundo, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC), ya que no justifica la identidad de razón entre las cuestiones resueltas en las sentencias citadas y el presente supuesto.

El interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).

En cuanto a los motivos tercero y cuarto, los mismos han de inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento (483.2.4.º LEC), al no respetar la base fáctica de la sentencia y pretender una valoración alternativa de la prueba.

En los motivos tercero y cuarto se denuncia la infracción de los arts. 396 y la doctrina que lo interpreta, y la relativa al consentimiento tácito.

Las partes recurrentes parte de unos hechos que no ha entendido acreditados la audiencia, por un lado, de la constitución de la comunidad de propietarios en un momento distinto del considerado por la audiencia, y, por otro lado, de la existencia de un consentimiento que la audiencia no ha entendido acreditado. Por lo que pretenden una valoración alternativa de la prueba, cuestión ajena al ámbito de conocimiento del recurso de casación.

Como dijimos en la STS n.º 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Las cuestiones probatorias sólo pueden plantearse de forma excepcional a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS nº. 834/2011, de 10 de noviembre, rec. 271/2009).

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo al dictado de la presente resolución.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso en este caso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

CUARTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.3 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas de los recursos a la recurrente.

  3. La recurrente perderá los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la d.a. 15.ª , apartado 9, LOPJ.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 y 473.3 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Benjamín, D.ª Yolanda, D. Cecilio, D.ª María Virtudes, D. David y de D.ª Ana contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 668/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 716/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibiza.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3.ª.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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