SAP Alicante 161/2019, 20 de Marzo de 2019

PonenteMARCOS DE ALBA Y VEGA
ECLIES:APA:2019:1148
Número de Recurso729/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución161/2019
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000729/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000269/2015

SENTENCIA Nº 161/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a veinte de marzo de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 269/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Beatriz y DOÑA Belinda, habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrentes, representadas por la Procuradora Sra. SÁNCHEZ PASCUAL y dirigidas por el Letrado Sr. MORA MAS, y como parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000, NUM000 de Elche, representada por el Procurador Sr. ALACID BAÑO y dirigida por la Letrada Sra. SEMPERE MAESTRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 10 de noviembre de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora en este procedimiento y, en consecuencia:

1) Declaro que la obra proyectada y aprobada por acuerdo de fecha 20-3-2014 de la Junta General extraordinaria de la comunidad de propietarios de la CALLE000, nº NUM000 de Elche es necesaria para la eliminación de las barreras arquitectónicas existentes, a tenor de lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .

2) Condeno a Belinda, Beatriz y Vanguardia Motor, S.L. a estar y pasar por la anterior declaración, dejando libre y expedito el espacio situado bajo las escaleras del zaguán del edificio, por tratarse de un elemento común necesario para la realización de las obras.

3) Condeno a Belinda, Beatriz y Vanguardia Motor, S.L. al pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de las particulares demandadas, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/ o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 729/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2019 a las 10 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por la comunidad de propietarios demandante, en la cual se interesaba que se declarase que la obra proyectada es absolutamente necesaria para la eliminación de las barreras arquitectónicas existentes, y se condenase a la parte demandada a dejar libre y expedito el espacio bajo la escalera que viene utilizando, por tratarse de un elemento común y absolutamente necesario para la ejecución de las obras, y al pago de las costas del proceso (cfr. en AH 1º).

Las particulares codemandadas, disconformes con dicho pronunciamiento estimatorio, interponen recurso de apelación, denunciando la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda, incongruencia extra petita y errónea valoración de la prueba, solicitando una sentencia revocatoria de la de instancia que desestime las pretensiones de la parte demandante.

La demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Defecto legal en el modo de plantear la demanda. Inexistencia.

Afirma la parte apelante que la demanda fue defectuosamente planteada porque en el encabezamiento de la demanda no se dice la clase de acción ejercitada, en los fundamentos de derecho se habla de la necesidad de eliminar barreras arquitectónicas sin apoyar la petición en ningún fundamento jurídico, planteando además una acción reivindicatoria sobre el hueco de la escalera que ni se enuncia como tal en la demanda, añade que en la sentencia se hace referencia al cumplimiento forzoso de un acuerdo de la comunidad y sin embargo en la audiencia previa el procedimiento quedó ceñido al ejercicio de una acción reivindicatoria y en determinar si el hueco de la escalera es elemento común o privativo.

La Sala no comparte dichos argumentos. Como ya dijera esta Sala en su auto 26/2008 de 25 de enero las SSTS de 28-9-1996 y 2-7-1994 ya establecieron que, aún cuando la formulación del suplico sea técnicamente defectuosa, no se incurre en el defecto denunciado si de los hechos y de la fundamentación jurídica de la demanda se infiere qué es lo que se pretende, resolución que cita la STS 14-10-1993, también relativa a que el derecho a la tutela judicial efectiva exige eludir cualquier formalismo estéril, mencionando de otro lado, la STS 18-05-1994 que no cabe alegar dicho defecto cuando consta con la adecuada precisión cuál es el contenido de la acción ejercitada; en análogo sentido SSTS 30-09-1997 y 13- 02-1999, que con cita de la de 24-5-1982, apuntan que, los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido,así como que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo que se le solicita; doctrina que conforme a lo establecido en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se establece que el juicio principiará por demanda en la que se expondrán numerados y separados los hechos y fundamentos de

derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida, y también conforme a lo establecido en el artículo 424 donde se señala que el Tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuere en absoluto posible determinar en que consisten las pretensiones del actor.

En el caso enjuiciado la demanda explicita que existe un acuerdo de la comunidad relativo a la necesidad de realizar unas obras para eliminar barreras arquitectónicas, cuya ejecución requiere el desalojo, por parte de los demandados, del hueco de la escalera que considera elemento común y además ocupado ilegítimamente por aquéllos, peticiones que concreta en el suplico de la demanda. Por tanto, los demandados, como además se infiere de sus contestaciones, han podido conocer cuales son las peticiones deducidas frente a ellos, sin perjuicio que haya sido necesario establecer en el procedimiento el carácter o naturaleza del espacio litigioso cuyo desalojo se pretende,así como la legitimación ad causam de la demandante, que, al tenor de la sentencia, se fundamenta tanto en su carácter de dueña del hueco de la escalera como en el acuerdo no impugnado relativo a la modificación de dicho espacio.

A mayor abundamiento, no explican las recurrentes en qué ha consistido la indefensión pretendida con base a dicha excepción procedimiental, ni qué pruebas o argumentos pudo haber expuesto en el supuesto que, en la demanda, se nominaran jurídicamente las acciones ejercitadas en base a los hechos expuestos en aquélla, lo que incide en la inconsistencia de este motivo de recurso.

TERCERO

Incongruencia extra petita . Inexistencia.

En segundo lugar oponen las apelantes que la sentencia es incongruente porque se pronuncia acerca de la legitimidad del acuerdo de propietarios relativos a las obras, cuando esta cuestión no ha sido objeto de litigio.

Como recoge la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2014, en materia de resolución de puntos no propuestos por las partes, pero a la postre resueltos por el Tribunal - Sentencias, de 12-12-1982, 3-6- 1983 ó 23-10-1983, el Tribunal enseña que: "...el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución extra petita, no impone más que una racional adecuación con las peticiones de las partes a los hechos en que se basan, y por ello prestando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a los acaecimientos narrados por los contendientes, es permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más apropiada, incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad en las motivaciones jurídicas..., siempre que el cambio y fundamentación no signifique que la pretensión ha sido alterada, o lo que es lo mismo que dé acogida a una acción no invocada, se modifique la causa de pedir o se sustituyan las cuestiones debatidas por otras...".

Tampoco las declaraciones meramente accesorias, cuando dejan inalterado el pronunciamiento principal o precisan un extremo secundario, implícitamente comprendido en la cuestión objeto del debate, provocan vicio de congruencia alguno ( Sentencia de 22-7-1966, 7-7-1982 ó 3-2- 1983; ni las acciones implícitas en la demanda o las reconvenciones, en atención a que el Juzgador puede pronunciarse sobre la esencia y circunstancias concomitantes del tema, antecedentes...

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