SAP Las Palmas 182/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteJUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
ECLIES:APGC:2016:765
Número de Recurso160/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución182/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000160/2015

NIG: 3500641120120000048

Resolución:Sentencia 000182/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000035/2012-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Marí Jose Fernando Henriquez Gonzalez Jonathan Suarez Alamo

Apelado Jaime Fernando Henriquez Gonzalez Jonathan Suarez Alamo

Apelado Elisa Fernando Henriquez Gonzalez Jonathan Suarez Alamo

Apelante Torcuato FRANCISCO ESTEVEZ RODRIGUEZ Maria Concepcion Jimenez Almeida

Apelante Luis Angel FRANCISCO ESTEVEZ RODRIGUEZ Maria Concepcion Jimenez Almeida

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

Dña. Margarita Hidalgo Bilbao.

D. Juan Carlos Socorro Marrero (Ponente).

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de mayo de 2.016.

Han sido VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente Rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Arucas dictada en los autos de Juicio Ordinario 35/2.012. Son recurrentes

D. Torcuato y D. Luis Angel, quienes actúan en beneficio de la comunidad hereditaria existente tras el fallecimiento de los cónyuges D. Eloy y Dña. Virginia, representados por la Procuradora Sra. Jiménez Almeida y defendidos por el Letrado Sr. Estévez Rosas. Se han opuesto al recurso Dña. Marí Jose, D. Jaime y Dña. Elisa, representados por el Procurador Sr. Suárez Álamo y defendidos por el Letrado Sr. Henríquez González. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Arucas se dictó Sentencia en los referidos autos cuya Fallo literalmente establece:

"Que desestimo la demanda presentada por D. Torcuato y D. Luis Angel, contra Doña Marí Jose, Don Jaime y Doña Elisa, y estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por Doña Marí Jose, Don Jaime Doña Elisa, y en consecuencia;

Se declara la titularidad dominical de Doña Marí Jose sobre la casa, sita en la CALLE000 número NUM000, y así mismo se declara válida la compraventa realizada en escritura pública de 23 de febrero de

2.001, que originó las inscripciones en el registro de la propiedad a favor de Don Jaime Dña. Elisa . Con imposición de costas de acuerdo con lo expresados en los fundamentos de derecho".

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 17 de junio de 2.013, se recurrió en apelación por D. Torcuato y D. Luis Angel, actuando en beneficio de la comunidad hereditaria existente tras el fallecimiento de los cónyuges D. Eloy y Dña. Virginia . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Dña. Marí Jose, D. Jaime y Dña. Elisa se presentó escrito de oposición al mismo.

TERCERO

Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó el correspondiente Rollo, y fue señalado día para la deliberación, votación y fallo, tras lo que quedaron las actuaciones pendientes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes esenciales de los que es necesario partir para decidir el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Arucas que fue dictada el día 17-6-2.013 en los autos de Juicio Ordinario 35/2.012 son los siguientes:

  1. D. Torcuato y D. Luis Angel, en beneficio de la comunidad hereditaria existente tras el fallecimiento de los cónyuges D. Eloy y Dña. Virginia, presentaron el día 13-1-2.012 una demanda de Juicio Ordinario contra Dña. Marí Jose, D. Jaime y Dña. Elisa . En ella pidieron, en síntesis, que se declarara que el dominio de la finca conocida como la " CASA000 " (la finca NUM001 del Registro de la Propiedad Número Cuatro de Las Palmas, que es una casa de dos plantas sita en el término municipal de Arucas, en la CALLE000 nº NUM000, con una superficie de 217 metros cuadrados) pertenece a los sucesores de D. Eloy y Dña. Virginia, la nulidad del título de transmisión que ha originado las inscripciones registrales a favor de D. Jaime y Dña. Elisa, y la inexistencia del título de herencia a favor de Dña. Marí Jose, que se cancelaran las inscripciones registrales a favor de los demandados, y que éstos fueron condenados a pagar la totalidad de las responsabilidades garantizadas con las hipotecas que gravan ese inmueble, y los daños y perjuicios que se derivaran del incumplimiento de ello.

  2. Dña. Marí Jose, D. Jaime y Dña. Elisa contestaron la demanda y presentaron reconvención, en la que solicitaron, en resumen, que se declarara la titularidad dominical de Dña. Marí Jose sobre la casa litigiosa, la existencia de un título válido de herencia a su favor por el que adquirió ese inmueble de su tío, D. Rodrigo

    , quien había sido propietario por usucapión de la casa, y que se declarara válida la compraventa celebrada el día 23-2-2.001 que originó las inscripciones en el Registro de la Propiedad a favor de D. Jaime y Dña. Elisa .

  3. La Sentencia apelada desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención. Declaró la titularidad dominical de Dña. Marí Jose y la validez de la compraventa celebrada el día 23-2-2.001.

  4. D. Torcuato y D. Luis Angel interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia, en el que pidieron que que fueran estimados los pedimentos de su demanda. Alegaron, entre otros extremos, que dicha resolución apreció erróneamente la prueba.

SEGUNDO

Aunque la Sentencia apelada desestimó declarar que Dña. Marí Jose adquirió la finca por herencia de su tío D. Rodrigo, y que éste ganó y transmitió el derecho de propiedad sobre la casa a su heredera por usucapión, ni la Sra. Marí Jose, ni D. Jaime, ni Dña. Elisa impugnaron la resolución, pues solicitaron, al oponerse al recurso de apelación interpuesto de contrario, que la misma fuera íntegramente confirmada. Como resumió esta Sala en la Sentencia dictada el día 9 de abril de 2.014 (Recurso nº 402/2.012 ), "la posesión de un comunero de un bien común lo es siempre como comunero, que es, por definición, no sólo tolerada o consentida por los otros condueños sino obligada para éstos -sin perjuicio de su propio derecho a poseer la cosa en las mismas condiciones-, y su posesión aprovecha a todos los condueños, y así se ha entendido siempre por la doctrina tanto anterior como posterior a la promulgación del Código Civil. Así lo resalta, entre otras, la SAP de Barcelona de 5 de diciembre de 2.013 que señala que "tradicionalmente ha sido negada la posibilidad de que un comunero pueda adquirir por usucapión la totalidad del bien en perjuicio del resto de comuneros. Así lo señala la SAP, Civil sección 21 del 05 de Junio del 2.012 (ROJ: SAP M 8740/2012) al referir que: "Al comentar este precepto se plantea la doctrina la posibilidad de la usucapión por uno de los comuneros, en su favor, de la totalidad del dominio de una de las cosas integrantes de la comunidad, frente a resto de los comuneros. Posibilidad que es categóricamente negada por la doctrina que, en base a lo dispuesto en el Código Civil, afirma "la posesión del comunero aprovecha a todos los demás". Así se pronuncia Manresa, porque "la posesión del comunero no es propia ni personal sino que posee esa representación y en provecho de toda la comunidad". Posibilidad que también es negada en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1.991 en la que se indica que "todo proindiviso excluye el descuido, la tolerancia o el abandono en que ha de descansar la prescripción". En el mismo sentido, la SAP de Madrid de 8 de marzo de 2.013 al razonar que "La cuestión relativa a la usucapión entre copropietarios debe afrontarse tomando en consideración la Doctrina del Tribunal Supremo que se ha ido desarrollando sobre la institución. Parte el Alto Tribunal en su Sentencia de 5 de noviembre de 2.012 de su carácter excepcional por oponerse " al principio según el cual cada comunero puede favorecer a sus condóminos en los actos que produzcan ganancias o ventajas, pero no les puede perjudicar en los que resulten nocivos ( sentencias, entre otras, de 8 abril 1.965, 14 marzo 1.969 y 27 enero 1.984 ) y lo sería transmutar en posesión a título de dueño la que nació con pleno reconocimiento de que la titularidad era compartida por varios condóminos." Mantiene también que resulta aplicable al caso el artículo 436 CC, siendo necesario destruir "la presunción contenida en dicha norma en el sentido de que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en el que se adquirió". Ello exige acreditar la intervención posesoria o inversión del concepto o título posesorio, que "no puede operar por el mero "animus" o unilateral voluntad del tenedor sin aquella conducta externa ( Sentencias 6 octubre 1.975, 13 diciembre 1.982, 16 mayo 1.983, 29 febrero y 10 julio 1.992, 25 octubre 1.995 ), lo que por lo demás no supone más que aplicar una antigua regla del Derecho Romano recogida en textos del Corpus Iuris (D. 41. 2.

  1. 19, y C. 7. 32. 5), aceptada por los ordenamientos jurídicos modernos, y de la que se hicieron eco diversas Sentencias de esta Sala (6 octubre 1.975, 16 mayo 1.983, 13 diciembre 1.988 y 25 octubre 1.995 ) con arreglo a la que "nadie puede por sí mismo cambiar la causa de su posesión" ("neminem sibi ipsum causam possessionis mutare posse", en el texto del Digesto; y "nemo causam sibi possessionis mutare possit" en el texto del Codex; y en los cuales también parece existir...

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