SAP Madrid 210/2013, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2013
Fecha19 Marzo 2013

RP: 103/13

PA: 560/10

Juzgado de lo Penal n.º 9 de Madrid

SENTENCIA N.º 210/13

MAGISTRADOS/AS:

PILAR DE PRADA BENGOA

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 19 de marzo de 2013.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 560/10, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Madrid, seguido por delitos de lesiones y atentado y por falta de lesiones, contra Matilde y Norberto, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de los antes citados, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Susana Escudero Gómez, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n.º 9 de Madrid, con fecha 28 de septiembre de 2012, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"Sobre las 18:45 horas del día 26/11/2004, el acusado, Norberto, natural de Marruecos, en situación regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Libertad de Alcobendas acompañado de su pareja, la acusada Matilde, de otros dos hombres mayores de edad, contra los que no se ha dirigido el juicio, y con un menor de edad. Los cuatro hombres, de común acuerdo tanto en la acción como en la intención de menoscabar la integridad física de Victoriano, sin ningún motivo aparente, comenzaron a agredirle propinándole patadas y puñetazos en diversas partes del cuerpo, y Norberto, con el conocimiento y consentimiento de los demás, se quitó su cinturón y golpeó en la cabeza a Victoriano, en reiteradas ocasiones, con la hebilla metálica del cinturón.

Como consecuencia de estos hechos, Victoriano sufrió dos heridas inciso contusas en región occipital de cuero cabelludo, traumatismo cervical y en mano izquierda, y policontusiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en punto de sutura y curas periódicas. Estas heridas tardaron en curar 15 días no impeditivos, habiéndole quedado como secuelas una cicatriz redondeada de unos 0,5 cm en región nucal, y una cicatriz lineal de unos 2,5 cm en región media occipital. El perjudicado renunció a la indemnización que pudiera corresponderle.

Minutos después, se personó en el lugar de los hechos una patrulla de la policía local de Alcobendas compuesta por los agentes con número de carné NUM000 y NUM001, momento en que los agresores se dispersaron. El acusado Norberto, al ver que llegaba la policía, aceleró el paso alejándose del lugar mientras trataba de colocarse el cinturón, por lo que el agente núm. NUM001, le dio alcance y forcejeó con él para detenerlo. Entonces, la acusada, Matilde, mayor de edad y sin antecedentes penales, insultó al agente diciéndole: cabrón de policía, suelta a mi novio', y cuando fue requerida para que desistiese de su actitud, le contestó: 'no me da la gana, cabrón, hijo de puta'. Ante este comportamiento, el policía le pidió que se identificara, a lo que la acusada se negó, por lo que el agente la agarró del brazo para ponerla junto con el resto de los detenidos, y, en ese momento, la acusada, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, propinó un puñetazo en la cara al policía NUM001, y el acusado, Norberto, movido por el mismo ánimo, le propinó otro puñetazo en la cara. Acto seguido, los otros hombres contra los que no se ha dirigido el juicio, se liaron a patadas y puñetazos contra el policía NUM001, y con el NUM000 que acudió en auxilio de su compañero.

A raíz de esta agresión, el agente con número NUM001 sufrió contusión en codo derecho y contusión glútea izquierda y sólo preciso para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días no impeditivos. El policía NUM000, sufrió dolor cervical y lumbar, que sólo precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días no impeditivos. Los dos agentes reclaman la indemnización que pudiera corresponderles".

Y cuyo "FALLO" dice:

"CONDENO a Norberto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligros y un delito de atentado a agentes de la autoridad en concurso ideal con una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por las lesiones, de prisión de 3 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de atentado a agentes de la autoridad, la pena de prisión de 2 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones, la pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP, así como al pago de las costas procesales del delito de lesiones y la mitad de las costas del delito de atentado y la falta de lesiones.

CONDENO a Matilde como autora criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad en concurso ideal con una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito, de prisión de 2 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones, la pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

CONDENO a Norberto y a Matilde a que indemnicen conjunta y solidariamente al agente de la Policía Local de Alcobendas con número NUM001, en la cantidad de 400 euros, con los intereses del artículo 576 de la Lec ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales

D.ª Susana Escudero Gómez, en nombre y representación de Matilde y Norberto, se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que solicita la revocación de la mencionada resolución, por los siguientes motivos: 1) error en la apreciación de la prueba; y 2) infracción de precepto legal.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, dándose por reproducidos, a excepción del último párrafo, que se suprime, sustituyéndose por lo siguiente:

El agente NUM001 no sufrió lesión alguna como consecuencia de los golpes propinados por los acusados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Matilde y Norberto impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Madrid, que condena al primer recurrente como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los arts. 147 y 148.1 del Código Penal, y a ambos como autores de un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con una falta de lesiones del art. 617.1 del referido texto punitivo. El primer motivo de impugnación, error en la apreciación de la prueba, contiene las siguientes alegaciones: el lesionado Victoriano no aporta ningún dato sobre quién le agredió, reconociendo que había cinco personas en el grupo al que se dirigió y que le pegaron dos o tres; los agentes de policía no presenciaron los hechos; los acusados han negado las burlas y gestos obscenos a los que se refiere el lesionado como origen del incidente; también lo ha negado la entonces pareja del acusado; el lesionado no vio el cinturón con el que dice haber sido golpeado en numerosas ocasiones; las lesiones apreciadas al testigo no concuerdan con esa intensidad de la agresión que describe y ello debería tomarse en consideración para modular la pena impuesta por el delito de lesiones; el acusado ha reconocido que estaba en el lugar de los hechos, pero ha negado haber participado y haber huido cuando llegó la policía; en cuanto al delito de atentado, ambos acusados han negado su participación; la única prueba es la declaración del agente NUM001, que no ha podido precisar cómo fue el golpe recibido; este agente no sufrió lesión alguna en la cara, lugar en el que dice fue golpeado por los acusados; los recurrentes resultaron lesionados y denunciaron a los agentes por haberles agredido, estando pendiente de celebración el correspondiente juicio de faltas; si se entendiese que los recurrentes habían golpeado al agente en el rostro sin causarle lesión, los hechos deberían ser calificados como falta, no pudiendo entenderse que hubiese habido una resistencia activa y grave, sino un golpe fortuito, motivado por los nervios de la detención y el uso claramente desmesurado de la fuerza por parte del funcionario.

El motivo no puede ser estimado en lo que respecta a la valoración probatoria contenida en la sentencia apelada sobre los hechos que dan lugar a la condena por delito de lesiones. La Sala estima que las conclusiones alcanzadas en este punto por la juzgadora a quo son totalmente ajustadas a la realidad de la prueba practicada en el juicio oral. Es cierto que el lesionado no recordaba bien los hechos, dado el tiempo transcurrido, pero se expresó con total firmeza al manifestar que fue agredido por el grupo de personas al que se había dirigido para recriminarles su comportamiento previo. También señaló que uno o varios de ellos emplearon sus cinturones para golpearle con las hebillas. Pese a la indeterminación del lesionado en cuanto a la identidad de la persona o personas que usaron el cinturón,...

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