SAP Baleares 47/2013, 4 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2013
Fecha04 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00047/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE PALMA DE MALLORCA

SECCION CUARTA

Rollo: RECURSO DE APELACION nº 225 /2012

SENTENCIA NUM. 47/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Miguel Ángel Aguiló Monjo

MAGISTRADOS

Dª Maria Pilar Fernández Alonso

D. Miguel Álvaro Artola Fernández

Palma de Mallorca, a cuatro de febrero de dos mil trece.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca, bajo el nº 282/2010, Rollo de Sala nº 225/2012, entre partes, de una como demandante-apelante, Menani, S.A., representada por la Procuradora Sra. Carmen Serra Llull, y de otra, como demandada-apelante, Ayuntamiento de Pollença, representada por la Procuradora Sra. Lidia Pérez Vicens; asistidas de sus respectivos Letrados, D. Juan Socías Morell y D. Miguel Ripoll Torres.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca, en fecha 20-10-2011, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Serra Llull, en nombre y representación de la entidad MENANI, S.A., contra el AYUNTAMIENTO DE POLLENÇA, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Lidia Pérez Vicens y, en consecuencia, se declara que las fincas registrales nº 3727, nº 15167, nº 1700 y nº 1682, inscritas en el Registro de la Propiedad de Pollença y descritas en el fundamento de derecho quinto, conocidas en su conjunto como Ternelles, son exclusivamente de propiedad de la entidad MENANI, S.A.; que por dichas fincas no discurre camino alguno que no sea propiedad de la parte demandante y que en el interior de esas fincas no existe ningún camino de dominio público; y se desestima la acción negatoria de servidumbre ejercitada por la parte demandante, por lo que no procede declarar la inexistencia de servidumbre de paso a favor del Ayuntamiento de Pollença. No procede imponer el pago de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambas partes litigantes y seguido el mismo por sus trámites y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se celebró Vista, a la que asistieron las partes que figuran en el Acta levantada al efecto, que obra unida a las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, estimó en parte la demanda presentada por Menani, S.A. frente al Ayuntamiento de Pollença declarando que las fincas registrales nº 3.727, nº 15.167, nº 1.700 y nº 1.682, inscritas en el Registro de la Propiedad de Pollença y descritas en el fundamento de derecho quinto, conocidas en su conjunto como Ternelles, son exclusivamente propiedad de la entidad Menani, S.A.; que por dichas fincas no discurre camino alguno que no sea propiedad de la parte demandante y que en el interior de esas fincas no existe ningún camino de dominio público. Al propio tiempo desestimó la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada por la parte demandante, por lo que no procede declarar la inexistencia de servidumbre de paso a favor del Ayuntamiento.

Contra la anterior sentencia se alza en apelación tanto la parte actora, como la demandada. Esta última interesando su revocación parcial y la desestimación íntegra de la demanda, pues, a su juicio y en síntesis, la acción declarativa de dominio estimada debe fenecer por no haberse acreditado por la actora el titulo de dominio, siendo público el camino que atraviesa la finca. La parte actora apela la sentencia con la pretensión de que se estime íntegramente la demanda y, por tanto la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada en dicha demanda.

SEGUNDO

Pues bien, por razones de índole sistemática, hemos de comenzar con el análisis del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento demandado, ya que de prosperar este, el formulado por la parte actora pierde virtualidad y deviene innecesario su estudio, pues conllevaría la desestimación integra de la demanda al implicar la estimación de estar atravesada la finca por camino público, de uso público.

En este pleito, tanto en primera instancia como en esta alzada se han manejado una ingente cantidad de datos y citas históricas, muchas anteriores al año 1811, que pueden parecer otorgar gran complejidad a la solución que debe darse, si bien, no debemos olvidar que nos encontramos ante el ejercicio de una acción declarativa de dominio por parte de una entidad mercantil, Menani, S.A., propietaria de las 4 fincas regístrales enumeradas en la demanda y que agrupadas constituyen en la actualidad el predio denominado Ternelles.

La prosperabilidad de dicha acción requiere, como es sabido, la concurrencia de determinadas condiciones recogidas de antiguo por la doctrina jurisprudencial: la existencia de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa objeto de la referida acción y, en segundo lugar, la perfecta identificación de la misma ( STS 14 marzo 1989, 5-2-99, entre otras muchas).

En cuanto al primero de los requisitos expuestos, el título de dominio, éste ha de ser justo, legítimo, eficaz y de mejor condición y origen al del demandado, título que no equivale a documento constitutivo sino a justificación dominical, debiéndose apreciar "la justificación del dominio por el conjunto de las pruebas aducidas" ( STS 24 junio 1966 ). En este sentido la doctrina jurisprudencial viene proclamando que el requisito de que aquí se trata no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, o lo que es igual vale tanto como justificación de la adquisición exista o no acto instrumental escrito ( sentencias entre otras del T.S. de 22.3.73, 6.7.82 y 17.3.92 ).

Así, pues, la cumplida justificación de su dominio por el actor y exacta identificación de la finca, que no sólo implica la fijación precisa y exacta de su situación, cabida y linderos, sino la demostración de que el predio identificado sobre el terreno es aquel al que se refieren los documentos y pruebas en que el actor funda su pretensión, son los ejes sobre los que se asienta el éxito de la acción deducida en la demanda, tal y como indican las sentencias del TS 10 junio y 15 noviembre 1961 RJ 1961\2358 y RJ 1961\4090, 31 enero 1970 RJ 1970\371, 3 octubre 1989 y 15 febrero 1990 RJ 1990\687. No resultará tampoco sobreabundante recordar que el justo título, en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del instrumento en que se materialice y, por tanto, en los términos del art. 609 y 1095 del Código Civil, constituye, según se ha afirmado desde este órgano jurisdiccional, el hecho legitimador de la pretensión declarativa.

TERCERO

De la información registral acompañada como doc. 2 y 3 a la demanda, resulta, tal y como consta en la sentencia: 2.1) respecto a la finca registral nº 3.727, su titular dominical es la entidad actora, se describe como finca rústica, predio llamado TERNELLES, formado por el primitivo predio del mismo nombre y la agrupación de otras fincas llamada "La Cel.la", una fuente y otras anexidades, en el término de Pollença, (...) de cabida aproximada de 1.974 cuarteradas, 152 destres, o sea 1.402 hectáreas, 42 áreas y 54 centiáreas, radicando dentro de la totalidad del predio que se describe una finca llamada "Castell d'en Ros" y tiene 1 cuarterada, 3 cuartones, 36 destres, o sea 134 áreas y 69 centiáreas de extensión, linda: el total predio por los cuatro puntos cardinales con dicha finca "Castell d'en Ros", y además por el Norte, con el mar; Sur, con los predios Can Puncha, El Molí del Estret, Can Salas y Can Llinás; por el Este con los predios Can Martorellet, Can Vela Gran, La Font y San Vicente, de Bartolomé Aloy; y por oeste, con los predios Son Grua y Arnau. 2.2) En cuanto a la finca registral nº 1.682, su titular dominical es la entidad actora, se describe como finca rústica (...), predio llamado MOLI D'EN CORMES, con casa rústica, en la que existía un molino de agua, sita en el término de Pollença, de cabida aproximada de 3 cuartones, o sea 53 áreas y 27 centiáreas, linda: al Este, con tierra de Julián, Sur y Oeste, con el predio Ternelles, y al norte, también con dicho predio, si bien por el sur mediante camino. 2.3) Sobre la finca registral nº 1.700, su titular dominical es la entidad actora, se describe como finca rústica (...), llamada MOLI D'EN PETIT, con casa y molino, sita en el término de Pollença de cabida media cuarterada, o sea 35 áreas y 51 centiáreas, linda: al Este, con camino de Ternelles, Oeste, con tierras de Silvio ; y al Sur y Norte, con el predio Ternelles. Si bien se admite por ambas partes litigantes que existe un error material en la información registral en el sentido de que la finca nº 1.700 linda al Sur con el camino de Ternelles y no al Este como consta en el Registro de la Propiedad de Pollença. 2.4) Respecto la finca registral nº 15.167, su titula dominical es la entidad actora, se describe como finca rústica (...), denominada CASTELL D'ENROS, sita en el término de Pollença, de cabida 736 destres, o sea 134 áreas y 69 centiáreas, o lo que realmente...

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