ATS, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 743/11 seguido a instancia de D. Agapito contra IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2012 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Uribarri Lamas en nombre y representación de D. Agapito , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El trabajador demandante ha venido prestando servicios para IBERDROLA GENERACIÓN SAU, con categoría de técnico de grado medio y con un salario anual de 75.181,78 €. La empleadora le notificó, el 31/7/2011, el despido reconociendo la improcedencia y abonando simultáneamente en concepto de indemnización por despido improcedente la cantidad de 206.562,45 €. En esa fecha, consta documento firmado por el actor, bajo la mención "p.c", en el que acepta dicha cantidad y renuncia al ejercicio de cualquier acción vinculada a la relación laboral o a la extinción de la misma.

En la demanda rectora de las actuaciones se interesa la condena a la empresa al abono de la diferencia en el abono de la indemnización - derivada de computar un mayor salario y que ascendería a 263.136,23 €- y de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, al entender que aquella diferencia no se trata de un error excusable. La cuestión se centra en determinar el valor del documento de saldo y finiquito y en particular, el alcance de las siglas "p.c" que el trabajador sostiene que es "pendiente de comprobación".

La sentencia de instancia, confirmada por la ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de mayo de 2012 (rec 1011/129 ), valorando las circunstancias concurrentes otorga valor liberatorio al documento redactado por la empresa y firmado por el trabajador, desestimando la demanda.

  1. - En casación para la unificación de doctrina, el trabajador invoca de contaste la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2009 (Rec 1067/08 ), aclarada por auto de 9 de diciembre de 2009 , que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, declarando la improcedencia del despido, al negar valor liberatorio al documento suscrito.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho, los documentos a los que se pretende otorgar valor liberatorio, el contenido y redacción de los mismos y las circunstancias valoradas en uno y otro caso.

    En efecto, en la sentencia de contraste se debate, con carácter principal el valor liberatorio del finiquito firmado en el momento de la comunicación del despido. Y en la que se valoran las siguientes circunstancias: 1) Fue la empresa y no el recurrente quien extinguió unilateralmente la relación. 2) Se acompañó a la decisión extintiva -en formato normalizado - el saldo y finiquito; que además contemplaba la parcial renuncia a un derecho en cuanto se reducía a la mitad de la indemnización debida y sin que hubiera transacción. 3) Esta actuación se produjo en un contexto de trastorno de ansiedad generalizada sufrido por el trabajador y conocido por la empresa, que se estima tuvo su incidencia en el proceso volitivo. 4) El importe exacto del salario que correspondía al trabajador, era difícil de determinar dada la complejidad del mismo [salario fijo, variable y bonus]. Y todo ello, justifica para la sentencia, sobre todo en el contexto de la enfermedad psíquica, que el trabajador inicialmente hubiese aceptado una cantidad que en principio le pareció correcta y que pocos días después pide que sea subsanada, por no corresponderse al salario real que efectivamente aceptó el Juez de instancia y que rechazó corregir la Sala de Suplicación.

    Existen, por tanto, determinados datos diferentes que han sido la ratio decidendi de la sentencia de contraste puesto que en dicha sentencia no se da valor liberatorio al documento de finiquito, entre otras circunstancias concurrentes, porque el mismo se contiene en un impreso "formalizado", existe una gran dificultad a la hora de determinar el importe exacto del salario y el trabajador padecía un trastorno de ansiedad generalizado, circunstancias que no concurren en el supuesto examinado por la sentencia recurrida, por lo que, aunque el resultado de las sentencias comparadas es diferente, las mismas no son contradictorias. En el caso de autos el actor firmó haciendo constar "p.c" [ que mantiene que se corresponde con "pendiente de confirmación" y la sentencia de instancia, en "prueba de conformidad"] expresión que la sala de suplicación califica de oscura concluyendo que el trabajador no puede verse beneficiado por el uso de dicha expresión insuficiente; el documento se titula "de saldo y finiquito"; en el encabezado consta, de forma expresa e inequívoca, la conformidad del trabajador con la extinción del contrato y se declara totalmente saldado y finiquitado con las cantidades que se indican, entre ellas la indemnización, por despido improcedente; anudándose a la misma, también de forma expresa, la renuncia a cualquier acción derivada de la extinción; no existe vicio alguno del consentimiento y los términos literales son claros e inequívocos; además el síndrome ansioso depresivo alegado no se ha probado, valorándose especialmente la categoría del trabajador.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Uribarri Lamas, en nombre y representación de D. Agapito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 1011/12 , interpuesto por D. Agapito , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 27 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 743/11 seguido a instancia de D. Agapito contra IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR