STS, 10 de Abril de 2013

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2013:1875
Número de Recurso2701/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Aurora Aesquivias Yustas, en nombre y representación de la entidad mercantil ORSAM, S.A., contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña en el recurso 479/2006, acumulado al 529/2006 interpuesto contra el Acuerdo de 29 de septiembre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, dictado en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 de Bell-Lloc, números NUM001 - NUM002 de Barcelona. Ha sido parte recurrida, el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de la mercantil BARCELONA DE INFRAESTRUCTURAS MUNICIPALES, S.A. (BIMSA)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil ORSAM, S.A., por escrito de 11 de noviembre de 2006, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 29 de septiembre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, dictado en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 de Bell-Lloc, números NUM001 - NUM002 de Barcelona

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" 1º.- Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución del Jurado en cuanto determinó un justiprecio distinto de 1.943.030,1 euros, cantidad a la que deberá añadirse los intereses legales que resulten procedentes.

  1. - No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 8 de abril de 2010, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 28 de mayo de 2010, la Procuradora Dª Aurora Aesquivias Yustas, en nombre y representación de la entidad mercantil ORSAM, S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cinco motivos de casación todos ellos al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Previo a la admisión a trámite del recurso de casación, la Sala acordó conferir traslado a la recurrente para alegaciones sobre posible concurrencia de causa de inadmisión opuesta por la recurrida BIMSA en su escrito de personación. Evacuado el trámite, por Auto de 9 de septiembre de 2010, la Sala acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ORSAM, S.A., así como la remisión de lo actuado a esta Sección Sexta para su sustanciación.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de la mercantil BARCELONA DE INFRAESTRUCTURAS MUNICIPALES, S.A. (BIMSA) y al Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite el Procurador Sr. Juanas Blanco mediante escrito de 30 de diciembre de 2010, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala, "...en su día se dicte Sentencia, desestimando las pretensiones de la recurrente y confirmando la Sentencia número 127, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 479/06 ".

Por su parte, el Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, mediante escrito de 28 de diciembre de 2010, se apartó del presente recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de abril de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 479/2006, acumulado al 529/2006 interpuesto contra el Acuerdo de 29 de septiembre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, dictado en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 de Bell-Lloc, números NUM001 - NUM002 de Barcelona.

Dicha expropiación traía causa de la Modificación del Plan General Metropolitano de Barcelona relativo a la Estación de Sants y su entorno, aprobada definitivamente en fecha 20 de octubre de 2003 y que tiene como finalidad la ampliación de la estación de Sants y su entorno urbano con la finalidad de integrarlos en la ciudad de Barcelona, lo que se lleva a cabo mediante polígonos de actuación urbanística y actuaciones aisladas.

El Plenario del Consejo Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, en sesión ordinaria celebrada del día 29 de octubre de 2004, encargó a la sociedad privada municipal Barcelona d'lnfraestructures Municipals S.A. (BIMSA), la ejecución de las previsiones de la Modificación del Plan general metropolitano en el ámbito de la Estación de Sants. Posteriormente, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, en sesión del día 30 de noviembre de 2005, aprobó definitivamente el proyecto de tasación conjunta del expediente de expropiación de los bienes y derechos incluidos en el Polígono de Actuación Urbanística 2a y 2b de la modificación del planeamiento mencionada, entre los que figuran, el edificio industrial propiedad de la recurrente, finca registral 9439 del Registro de la Propiedad 3 de Barcelona, situada en la CALLE000 de Bell-Lloc, números NUM001 - NUM002 y CALLE001 , números NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 .

La hoja de aprecio de la Administración contenía una valoración del suelo y la edificación por un importe total de 1.335.384,02 euros, que fueron abonados a la expropiada según consta en acta extendida el día 12 de mayo de 2006. La expropiada presentó a la Administración una hoja de aprecio por un importe total de 5.292.702,13 euros.

Remitido el expediente a la Sección de Barcelona del Jurado de Expropiación de Cataluña, ésta, por resolución del día 29 de septiembre de 2006, señaló como justiprecio la cantidad de 2.657.551,96 euros.

Contra la anterior resolución, tanto la sociedad municipal BIMSA, como la expropiada interpusieron recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se tramitó con el número 479/2006 (acumulado el 529/2006), en cuyo procedimiento recayó la sentencia ahora impugnada, la cual estimando parcialmente la demanda de la beneficiaria BIMSA anula la resolución del Jurado, fijando un justiprecio de 1.943.030,1 euros, más los intereses legales.

Se discutió en el proceso de instancia la aplicación de la Ponencia de Valores Catastrales realizada por el Jurado, rechazando la Sala dicho método valorativo al considerar que se habían producido cambios en el planeamiento que le hacían perder la vigencia, por lo que acudió al método residual. Además, el Jurado aplicó el aprovechamiento de 1,64 m2t/m2s, sin aplicar la deducción del 10% por cesión, lo que fue discutido por la beneficiaria que consideraba aplicable el art. 43 de la Ley de Urbanismo catalana para suelo urbano no consolidado, por las transformaciones de que iba a ser objeto el suelo, solicitando un aprovechamiento de 1,474 m2t/m2s, petición que fue acogida por la Sala de instancia en la sentencia, aplicando las disposiciones de la ley de Urbanismo 2/2002, de 14 de marzo, modificada por la Ley 10/04 de 24 de diciembre, que consideran como suelo no consolidado el que teniendo la consideración de consolidado deviene en no consolidado a raíz de actuaciones de transformación urbanística previstas en el planeamiento general a las que se somete incorporándolo a sectores de mejora urbana o polígonos de actuación urbanística.

En cuanto al método residual, la Sala acepta la propuesta del perito procesal que hace una media para determinar el valor del producto inmobiliario partiendo de la finalidad de las viviendas de nueva creación en el polígono, que se destinaban a la tipología de VPO y VPO en régimen especial, lo que no había sido admitido por el expropiado que pretendía que solo se atuviera a los valores resultantes del mercado de vivienda libre.

Finalmente, pretendió el expropiado que en el cálculo de aprovechamiento se tuviera en cuenta la construcción bajo rasante, petición que no fue aceptada por la Sala que entendió que tal petición ya estaba incluido en los cálculos del método residual y al considerar también que dicho exceso de construcción bajo rasante no constituye aprovechamiento lucrativo al estar destinado a aparcamientos públicos para la estación de Sants como se acreditaba en el informe pericial emitido en autos.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia anterior el expropiado hace valer cinco motivos de casación.

Motivo primero : Se alega la infracción, por inaplicación, del artículo 28.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por cuanto la Sentencia de instancia no ha atendido los criterios de esta Sala Tercera referentes a la obtención del valor de repercusión por el método residual en suelo urbano, caso de inaplicabilidad de los valores de las ponencias catastrales por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, en el sentido de que para hallar tal valor de repercusión se debe partir de precios de mercado suficientemente acreditados y no de los módulos establecidos para la venta de viviendas de protección oficial, con independencia de que el planeamiento destine el suelo a la construcción de viviendas de protección oficial.

En su oposición al motivo BIMSA señala que la Sala de instancia para calcular el aprovechamiento ha tenido en cuenta la pericial, cuya valoración no ha sido impugnada con la cita de los preceptos correspondientes, sin que sea extrapolable al caso la única sentencia de este Tribunal que se cita. Además de ello, aduce que la consecuencia del régimen jurídico aplicable es que a la hora de valorar el producto inmobiliario susceptible de ejecutarse en el ámbito de gestión no cabe desconocer que e! uso de viviendas de protección oficial es, como estima el perito, el único admitido en el polígono de actuación, junto con el uso mayoritario de oficinas, debiendo obtenerse el valor de repercusión a partir del producto inmobiliario más característico o del definido por el planeamiento conforme al uso y tipología edificatoria característica, que en el supuesto de autos no es otro que el de oficina, comercial y vivienda de protección oficial.

Motivo segundo: Denuncia la vulneración del artículo 36.1 LEF y de la jurisprudencia al aplicar el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . Sostiene la recurrente que dicha infracción se produce por cuanto el mencionado artículo 36.1 LEF impide incorporar al justiprecio las plusvalías y las minusvalías derivadas del proyecto que legitima la actuación, al determinar el valor de repercusión en los supuestos de viviendas de protección oficial, puesto que la causa expropiandi es el realojamiento de los afectados.

En su oposición BIMSA destaca que la Sentencia de 25 octubre 2006 (Rec. 2006\8172) relativa a la determinación de un justiprecio de una finca situada en la Actuación aislada "A" del PERI Diagonal-Poblenou, alegada por la recurrente, confirma la procedencia de la aplicación de valores de vivienda de protección oficial en el calculo del valor del suelo, atendido a que el justiprecio debe responder necesariamente a la aplicación de valores de venta propios de las mismas. Aduce además que el razonamiento del recurrente conduce al absurdo pues habría que tener en cuenta el PGM antes de la modificación efectuada, lo que conduciría a considerar vigentes las Ponencias de Valores Catastrales, situación a la que se opone el expropiado.

Motivo tercero : Invoca la infracción, por inaplicación, del artículo 28.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por cuanto la Sentencia de instancia deduce el 10% de cesión del aprovechamiento resultante del planeamiento, a los efectos de valoración, a pesar de encontrarnos ante un suelo objeto de reforma, renovación o mejora urbana, como la propia Sentencia reconoce, incurriendo por ello en evidente contradicción.

Motivo cuarto: Se alega la infracción, por inaplicación, del artículo 36.1 LEF y del artículo 3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por la mismas razones que en el motivo anterior. Estima la recurrente, que la Sentencia de instancia, a pesar de la objeción de que el nuevo planeamiento no genera plusvalías, determina que nos hallamos ante un suelo urbano no consolidado y por ello resulta aplicable la cesión del 10% del aprovechamiento urbanístico. Frente a ello, la recurrente alega la improcedencia de tal cesión, que sólo serían viables cuando la acción urbanística de los entes públicos genere plusvalías.

En su oposición a los motivos tercero y cuarto, BIMSA estima probado que nos encontramos ante suelo urbano no consolidado, lo cual determina la aplicación del artículo 43 de la Ley de Urbanismo catalana, esto es, la necesidad de deducir el 10 % por cesión, pues dicha ley de Urbanismo 2/2002, de 14 de marzo, modificada por la Ley 10/04 de 24 de diciembre, arts 29 y 31 , prevé que el suelo urbano consolidado deviene en no consolidado cuando el planeamiento general lo somete a actuaciones de transformación urbanística incorporándolo a sectores de mejora urbana o polígonos de actuación urbanística o cuando deja de cumplir las condiciones de las letras b y d del artículo 29 como consecuencia de la nueva ordenación, siendo éste supuesto del artículo 31 en que podríamos encuadrar el caso de autos, en el que hallándose la finca en un entorno consolidado, con la MPGM este suelo a transformar devendría en no consolidado al ser objeto de polígonos de actuación urbanística, cuya finalidad esencial es la ampliación de la estación de Sants por razones funcionales, así como una aspiración de mejora urbana como es la cobertura de las vías del ferrocarril, y la creación de un polo de centralidad urbana que inserte la estación en el sistema de relaciones urbanas.

Motivo quinto : Aduce la vulneración del artículo 28.2 de la Ley 6/1998 y la infracción del principio que obliga al juzgador a apreciar el dictamen pericial ajustándose a las reglas de la sana crítica, considerándose que la valoración hecha por la Sala de instancia de ese medio de prueba está falto de razonabilidad.

En su oposición al motivo, BIMSA señala que la Sala de instancia razonablemente ha apreciado inexistencia de rendimiento patrimonial susceptible de valoración en las construcciones subterráneas previstas pues concretamente bajo el espacio destinado a zona verde, está previsto que se construya una estación de autobuses de titularidad pública, la cual no tiene finalidad lucrativa ni uso privativo. Esta falta de usos lucrativos es lo que impide apreciar la alegación de la parte expropiada, habiendo realizado la Sala una valoración de la prueba pericial que no ha sido desvirtuada por irracional o arbitraria.

TERCERO

Asuntos semejantes al ahora enjuiciado fueron examinados recientemente por esta Sala y resueltos en las Sentencias de 25 de febrero de 2013 (Rec. 3427/2010 ) y 4 de marzo de 2013 (Rec. 3629/2010 ).

Sobre la procedencia de tener en cuenta los valores en venta de vivienda libre para calcular el valor de repercusión por el método residual cuando los usos previstos por la Modificación del Plan General Metropolitano para el polígono de actuación urbanística 2 son de uso comercial, VPO y VPO de régimen especial se dijo lo siguiente:

"La sentencia impugnada, tras aceptar que concurría el supuesto descrito por el artículo 28.4 de la Ley 6/98 , de modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de la fijación de los valores de las ponencias catastrales, lo que los hacía inaplicables, sin embargo rechazó motivadamente la aplicación de los valores de repercusión obtenidos por el método residual por el informe de arquitecto que las partes recurrentes había acompañado a su hoja de aprecio.

La sentencia impugnada justifica su rechazo del valor de repercusión de 2.641,21 €/m², calculado en el informe acompañado de la hoja de aprecio de las partes recurrentes, porque se basa en el valor en venta de la vivienda libre, cuando los usos previstos por la Modificación del PGM para el Polígono de Actuación Urbanística (PAU) 2 son el uso comercial (1.412,82 m²), VPO (3.432,47 m²), VPO de régimen especial (1.200 m²) y oficinas (14.603,40 m²), estimando preferibles los cálculos que, para determinar el valor residual del suelo del mismo PAU-2, se efectuaron en la prueba pericial practicada en el procedimiento 479/06, en el que se ponderaron los distintos usos antes señalados.

La entidad beneficiaria se opone a los valores empleados por la expropiada al entender que el valor del producto inmobiliario fijado no se ajusta a los usos definidos por el planeamiento vigente, dado que se pretende que el rendimiento de una actuación con techo patrimonial destinado a vivienda protegida y uso terciario se fije a partir de un valor en venta de vivienda libre equivalente a 4587 euros, sin tener en cuenta que la atribución de usos previstos en el planeamiento, es el elemento vertebrador de la asignación del aprovechamiento de aquella actuación urbanística, manifestaciones que con carácter general han de ser aceptadas, puesto que tal y como se ha expuesto, atendiendo al ámbito de afectación y las condiciones resultantes de la MPGM explicitadas, no solo se puede atender al uso de vivienda porque éste no es el único uso previsto en el planeamiento, siendo que en el polígono de actuación urbanística 2 de la Modificación del PGM, se prevé una edificabilidad para el uso comercial de 1412,82 m2, para el uso de VPO de 3.432,47 m2, para el uso de vivienda VPO de régimen especial de 1200 m2 y para el uso de oficinas de 14.603,40 m2.

Estas consideraciones de la entidad beneficiaria han de ser tenidas en cuenta, puesto que según se desprende de la Modificación del PGM, efectivamente en la determinación del valor de repercusión del suelo, habrá de tenerse en cuenta los distintos usos previstos por el planeamiento, siendo el de vivienda, comercial y de oficina, señalándose además que en el uso de vivienda, la propia MPGM prevé el derecho de realojamiento de los afectados, lo cual se ha de realizar en régimen de vivienda protegida, tanto de régimen general como especial, siendo el incremento del resto del ámbito previsto el destinado a usos terciarios, por lo que en atención a lo expuesto, deberá determinarse el valor de repercusión aplicable a cada uso de los anteriormente señalados, acogiéndose los valores que resultan del recurso 479/06, en el que para determinar el valor de repercusión por el método residual, se parte de las anteriores premisas y cuyas conclusiones deben ser aceptadas, al ser plenamente aplicables al supuesto de autos, máxime cuando no se ha practicado prueba pericial que nos acredite la justificación de otros valores diferentes, correctamente calculados conforme a las determinaciones señaladas por el planeamiento aplicable, debiendo por tanto reproducir los resultados alcanzados en aquel recurso, al haber sido acogidos por este Tribunal como idóneos para precisar el valor de repercusión del suelo en el ámbito afectado en el que nos encontramos, obtenidos teniendo en cuenta la fecha a la que debe ir referida la valoración y acudiendo a publicaciones oficiales para determinar tanto el valor en venta como el coste de construcción como es "El Mercat Inmobiliari de Barcelona".

A los efectos que estamos tratando de decidir si la Sala incurrió en valoración irrazonable o arbitraria de la prueba, hemos de tener en cuenta que no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta necesario demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles, lo que no ocurre en el presente caso, en el que la Sala de instancia ha justificado y explicado, de forma razonada y convincente, su rechazo de la valoración efectuada por el informe acompañado a la hoja de aprecio de la parte recurrente y su preferencia por la aplicación del método residual para calcular el valor residual del suelo llevado a cabo por la prueba pericial que cita." FJ 4º, STS de 25 de febrero de 2013 (Rec. 3427/2010 ).

Con arreglo a lo expuesto los motivos primero y segundo deben desestimarse.

CUARTO

En relación con los motivos tercero y cuarto, centrados en la procedencia de la cesión del 10%, pese a tratarse de suelo urbano consolidado, por aplicación de la normativa catalana citada en la sentencia, también fue abordado en nuestra sentencia de 25 de febrero de 2013 , en la que dijimos:

"QUINTO.- Los motivos sexto y séptimo del recurso, desarrollado en los apartados F) y G) del recurso de Doña Gracia y otros, y 6 B) y C) del recurso de Doña Sacramento y otros, denuncian infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los Jurados de Expropiación, de los artículos 28 1 y 2 de la Ley 6/98 y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cita, en relación con la cesión del 10% del aprovechamiento, que la sentencia impugnada impone en base a unas alegaciones que no han sido probadas por quien las alega.

La sentencia impugnada se separa del criterio del Jurat d'Expropiació, que no contempló en la valoración de la finca expropiada la cesión obligatoria y gratuita del 10% del aprovechamiento.

La sentencia impugnada sigue en esta cuestión los criterios establecidos por la precedente sentencia de la misma Sala, sobre el mismo proyecto expropiatorio, dictada el 4 de marzo de 2010 en el recurso 479/06 , que admite la previa condición de los terrenos de suelo urbano consolidado, que devino en no consolidado al ser sometido por el planeamiento a actuaciones de transformación:

Partiendo de las disposiciones de la ley de Urbanismo 2/02, de 14 de marzo, modificada por la Ley 10/04 de 24 de diciembre, nos encontramos ante un ámbito de suelo urbano no consolidado, a tenor de lo dispuesto en el artículos 29 , en el cual se establecen los requisitos para que alcance la condición de solar la finca de autos y del artículo 31, el cual conforme a la redacción reformada del mismo, señala que el suelo urbano consolidado deviene en no consolidado cuando el planeamiento general lo somete a actuaciones de transformación urbanística incorporándolo a sectores de mejora urbana o polígonos de actuación urbanística o cuando deja de cumplir las condiciones de las letras b y d del artículo 29 como consecuencia de la nueva ordenación, siendo éste supuesto del artículo 31 en que podríamos encuadrar el caso de autos, en el que hallándose la finca en un entorno consolidado, con la MPGM este suelo a transformar devendría en no consolidado al ser objeto de polígonos de actuación urbanística .

Como señala la Sentencia de 26 de marzo de 2010 (recurso 1382/2006), la jurisprudencia de esta Sala sobre la distinción entre el suelo urbano consolidado y no consolidado por la urbanización, en relación con las cargas de cesión establecidas en el artículo 14 de la Ley 6/98 , ha sido fluctuante y han coexistido dos líneas de sentencias paralelas y diferentes.

De un lado, la línea jurisprudencial representada por Sentencias como las de 31 de mayo de 2006 (recurso 1835/03 ) y 26 de octubre de 2006 (recurso 3218/03 ), que admiten la sujeción al régimen de cargas del artículo 14.2 de la Ley 6/98 de los terrenos sometidos a operaciones integrales de urbanización, aunque en su origen, y por sus características de urbanización y edificación, hubieren merecido la categorización de suelo consolidado.

La Sentencia impugnada coincide en sus planteamientos con este primer grupo de sentencias, pues sostiene, como acabamos de ver, que la finca de autos se hallaba en un entorno consolidado por la urbanización, si bien con la Modificación del PGM devino en suelo no consolidado al ser objeto de polígonos de actuación urbanística.

De otro lado, la línea jurisprudencial mayoritaria, y hoy ya única, representada por sentencias de 23 de septiembre de 2008 (recurso 4731/04 ), 26 de marzo de 2010 (recurso 1382/06 ), 21 de julio de 2011 (recurso 201/08 ) y 15 de junio de 2012 (recurso 2130/09 ), que defiende que el suelo consolidado por la urbanización no puede degradarse a suelo no consolidado por la realización de obras de transformación urbanística.

La sentencia indicada en último lugar, recogiendo otros pronunciamientos anteriores, señala a este respecto lo siguiente:

"no resulta admisible "... que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación, pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística. Y ello porque, como la propia sentencia señala, "...Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar.

Como explica la sentencia de 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 ), lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado.

Aunque los criterios de distinción entre las categorías primarias del suelo urbano es un cometido que corresponde detallar a la legislación autonómica y así se declara en el FJ 20º de la STC 164/200, ello lo es siempre dentro de los límites de la realidad con la que ha de operarse y sin impedir la aplicación inmediata en estos aspectos de los preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, que establecen las "condiciones básicas" que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes (149.1.1 de la Constitución), para lo cual se establece la división del suelo en urbano no consolidado y consolidado, excluyendo a los propietarios de estos últimos de los deberes de cesión. Y es precisamente la realidad física existente, que evidencia que en las parcelas objeto de controversia existen los servicios urbanísticos ejecutados en su día según el planeamiento, aunque se prevea su reforma, unida a la necesidad de que la interpretación de la legislación autonómica sea respetuosa con la distinción establecida en la normativa estatal de carácter básico entre suelo urbano "consolidado" y suelo no urbano "no consolidado", con un régimen de deberes bien distinto en uno y otro caso, la que impide devaluar la categoría ya adquirida por los terrenos, con las consecuencias que ello comporta de ser improcedente integrarlos en unidades de actuación sistemáticas y someterlos a un régimen de obligaciones sustancialmente más gravoso.

Como razonó la STC 164/2001 (Fº.Jº. 20), conforme al artículo 14 de la 6/1998 los propietarios de suelo urbano consolidado no soportan -a diferencia de los propietarios de suelo urbano no consolidado- deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico, ni siquiera en solares o terrenos ya edificados pero sujetos a obras de rehabilitación; a lo que, cabe agregar, por nuestra parte, y por las mismas razones, que tampoco soportan el deber de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración el suelo necesario para los viales y demás dotaciones o sistemas contemplados en el artículo 14.2, apartados c/ y d/ de la 6/1998, ni tampoco han de proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de la ejecución material" .

Consideramos que los anteriores criterios jurisprudenciales son aplicables en el presente caso, en el que se trata de la aplicación de los artículos 14 y 28 de la Ley 6/98 , y por tanto, a los únicos efectos de valoración del suelo, hemos de tener presente que, de la propia sentencia impugnada, resulta que los terrenos en que se encuentra la finca expropiada habían ya adquirido la condición de solar y habían soportado las cesiones obligatorias y gratuitas de aprovechamiento, por lo que no cabe exigir de los propietarios nuevas cesiones."

Por lo anterior, procede la estimación de los motivos tercero y cuarto del recurso de casación.

QUINTO

En cuanto al motivo quinto, en el que se alega la vulneración del art 28.2 de la Ley 6/1998 , y la infracción del principio que obliga a apreciar el dictamen pericial ajustándose a las reglas de la sana crítica, por cuanto la Sala de instancia no ha tenido en cuenta para determinar el aprovechamiento el mayor volumen previsto de construcción bajo el subsuelo del PAU objeto de expropiación, concretamente la construcción de una estación de autobuses de titularidad pública.

Sobre este punto controvertido la Sala se pronunció en el sentido siguiente:

"QUINTO.- Respecto al aprovechamiento bajo rasante solicitado por la entidad recurrente, ésta señala en su demanda que en la MPGM se prevé de forma expresa la construcción bajo rasante de la nueva estación de autobuses, aparcamientos y accesos, dado que la ejecución del polígono por el sistema de expropiación se debe a la finalidad de asegurar la realización básicamente de las obras correspondientes a las infraestructuras subterráneas previstas, siendo a cargo de la compañía RENFE la construcción de las mismas, según el convenio citado, aprovechamiento que incluso es previsto en la propia Ponencia de Valores Catastrales, aunque para usos distintos, siendo este aprovechamiento urbanístico del subsuelo, parte del contenido del derecho de propiedad, tal y como se desprende del artículo 32.3 del Reglamento de la Ley de Urbanismo porque el valor del suelo está en función de lo que pueda construirse en él, tanto sobre él como bajo él.

En acuerdo del Jurado, sobre dicho aprovechamiento se limita a decir que no es indemnizable, señalando el Letrado de la Generalitat que en el cálculo del aprovechamiento en el área de Barcelona, se valora la planta baja y el aprovechamiento sobre el suelo, desprendiéndose así del proyecto de tasación conjunta de los bienes y derechos afectados en el PAU 2A y 2B de la MPGM para la ordenación de la Estación de Sants y su entorno, en el cual se indica que el techo edificable según la ordenación aprobada es, en la zona 18 del PAU 2B de planta baja mas 14, en la zona 12 del PAU 2A de planta baja mas 2, 3 o 4 plantas y en la zona 18 del mismo PAU 2A planta baja mas 4.

La entidad beneficiaria, en el escrito de conclusiones, señala la improcedencia de valorar el subsuelo dado que los valores de la Ponencia de un lado y los valores en venta del producto inmobiliario utilizado ya incorporan el valor del preceptivo aparcamiento subterráneo privado, obligatorio según los artículos 298 y 299 de las NNUU del PGM.

También indica que, en parte del subsuelo del PAU objeto de expropiación, concretamente bajo el espacio destinado a zona verde, está previsto que se construya una estación de autobuses de titularidad pública, la cual no tiene finalidad lucrativa ni uso privativo. Bajo la estación de autobuses equivalente a dos plantas subterráneas, se construirán tres plantas de aparcamientos de vehículos para la estación, señalándose en la documentación remitida por ADIF que habrá 1487 plazas de aparcamientos, de las que 457 ocuparán las 1ª planta (que se corresponde con la -3), 492 en la planta segunda (que se corresponde con la -4) y 538 en la planta 3 (que se corresponde con la -5), reconociendo el perito actuante que a partir de la segunda planta, el coste de construcción de un aparcamiento subterráneo es de tal entidad que desvirtuaría el valor del suelo, por lo que es evidente que el aparcamiento subterráneo de vehículos no es ninguna actuación lucrativa sino una necesidad de la estación de trenes, por lo que no procede considerar este uso como un aprovechamiento lucrativo a repartir entre los propietarios del ámbito, aunque en caso de aceptarse lo indicado por el perito, su informe está falto de rigor puesto que lo compara, para determinar su valor, con un local comercial cuando no hay ningún elemento que sea asimilable al coste real de construcción de un aparcamiento, obteniendo además 2300 plazas como si valorase todas las plantas, estando previsto bajo zona verde de nueva creación y no sobre la totalidad de la superficie del PAU como pretende el perito.

El motivo alegado por la entidad recurrente debe ser desestimado y ello en base a las propias conclusiones contenidas en el informe pericial emitido en autos, que desvirtúan las manifestaciones argumentadas en contrario para valorar el aprovechamiento bajo rasante que aunque se contempla y prevé en la MPGM en el ámbito de actuación en que nos encontramos, no podría comercializarse sin menoscabar el valor del propio terreno.

Así, el perito judicial actuante en el procedimiento afirma que, no se debe calcular la incidencia de repercusión a partir del segundo sótano ya que el coste de construcción puede provocar que para comercializar el producto inmobiliario ubicado en los sótanos -2 y siguientes a un precio unitario correspondiente al valor del mercado, no pueda considerarse el propio valor del terreno, por lo que para determinar el valor de repercusión para edificabilidad bajo rasante se atiende a dos plantas sótano, un coste unitario de construcción similar a local comercial sin uso concreto y una unificación de valor para todos los usos del sótano, ya que es una implantación de apoyo obligado y necesario para el desarrollo de la edificación contenida en la MPGM y este valor es el equivalente al valor unitario de uso aparcamiento, obteniendo un valor en venta para uso aparcamiento de 1.183,75 euros/m2, un coste de construcción de 478,45 euros/m2 y tras la aplicación del método residual, un valor de repercusión de 734,16 euros/m2, que aplicado sobre la superficie resulta 965.413,06 euros.

Esta valoración del perito se contradice con las propias conclusiones alcanzadas por el mismo en su informe, en el que a pesar de constatar que no se debe calcular la incidencia de repercusión a partir del segundo sótano, procede a valorarlo teniendo en cuenta que según la certificación remitida por ADIF, las dos primeras plantas subterráneas se destinarán a servicios ferroviarios y a estación de autobuses, y por tanto, carente de aprovechamiento lucrativo privado, por lo que resultando antieconómico la construcción y comercialización de los aparcamientos a partir del segundo nivel, no debía de haberse computado el aprovechamiento solicitado.

Es mas, en aclaraciones, el perito judicial mantiene que a efectos de determinar el valor de repercusión, cabe considerar las dos plantas sótanos según las razones explicadas, a pesar de reflejarse en la pregunta realizada que la primera planta se destina a reponer el servicio público de estación de autobuses y la segunda a parking público de rotación, no justificando la razón de valorar el aprovechamiento a partir del segundo nivel dada la antieconomicidad reconocida y el carácter público del aprovechamiento que pudiera materializarse.

Corrobora las anteriores afirmaciones el hecho de que además dicho aprovechamiento bajo rasante no se encuentre patrimonializado por su propietario, pues encontrándonos en el ámbito del artículo 28.2 de la ley 6/98 , el cual trata de garantizar el aprovechamiento existente por la edificación por haberse patrimonializado por su propietario, no podría adoptarse un aprovechamiento urbanístico menor que el incorporado por su propietario con arreglo al planeamiento urbanístico que estuviera vigente en el momento de concluirse la edificación, pretendiendo como consecuencia de la MPGM el cómputo de un aprovechamiento que no le corresponde por no constatarse la existencia del mismo y en todo caso, porque el que podría atribuírsele, dentro de los márgenes de rendimiento económico en relación con el valor del terreno, tiene un carácter público.

La demanda, por consiguiente, debe verse estimada parcialmente, anulando la resolución del Jurado en cuanto determinó un justiprecio distinto de euros, al haberse computado indebidamente el valor de repercusión del suelo así como el aprovechamiento a aplicar, debiendo mantenerse el resto de pronunciamientos de la citada resolución ."

Como es de ver, la Sala de instancia, tras un pormenorizado análisis de la prueba pericial practicada llega a la conclusión de que no se ha acreditado la existencia de un aprovechamiento patrimonializable bajo rasante que justifique un incremento del aprovechamiento urbanístico que le ha sido reconocido por el Jurado y confirmado en la sentencia. A estos efectos, no estará de más recordar, como hicimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), que "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]".

Y es que, en definitiva, la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica implica el que dicha valoración no esté sometida a un régimen de prueba tasada. Pero de igual manera impide que el órgano jurisdiccional asuma el informe del perito con un automatismo tal que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido. En la medida en que la valoración de la prueba sirve a la propia motivación de la sentencia al exponer las razones que llevan a tomar la decisión que finalmente se adoptará, deberán analizarse en dicha valoración -y expresarse, en consecuencia- los elementos considerados para la emisión del informe ponderando tanto la cualificación profesional o técnica de los peritos; las categorías, cantidad o calidad de los datos recabados, así como la conexión de los mismos con el objeto del proceso, y, finalmente, la viabilidad de las conclusiones alcanzadas a partir de tales datos.

Considerando, por los razonamientos expresados en ella, que tal es la actuación que la Sala de instancia plasma en su sentencia, es cuestión distinta la conformidad o no de la recurrente con la convicción alcanzada a partir de la valoración de los elementos probatorios. No es la casación, como se ha dicho, el medio adecuado para meramente disentir de la valoración de la prueba si no es porque la misma haya conducido a un resultado arbitrario o ilógico, lo que en este caso no se aprecia en la sentencia recurrida, por lo que, igualmente, procede desestimar el quinto motivo de impugnación.

SEXTO

La estimación de los motivos tercero y cuarto del recurso de casación, relativos a la deducción de las cesiones, lleva a la Sala, de conformidad con el art. 95.2.d) LJCA , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

Conforme dijimos al tratar los motivos tercero y cuarto, con cita de nuestra sentencia de 25 de febrero de 2013 (Rec. 3427/2010 ), al declarar como hecho acreditado que los terrenos donde se encuentra la finca expropiada eran suelo consolidado por la expropiación, que había devenido en no consolidado por la Modificación del Plan General Metropolitano de Barcelona que los sujetó a transformación en polígonos de actuación urbanística, y por tanto, habiendo dicho suelo soportado las cesiones obligatorias y gratuitas de aprovechamiento, no cabe exigir a los propietarios nuevas cesiones de aprovechamiento a la Administración expropiante, debiendo anularse por tanto la sentencia impugnada en el apartado en el que se deduce del aprovechamiento que resulta del planeamiento un 10% de cesión gratuita y obligatoria, aplicando por ello el aprovechamiento de 1,476 m2/m2, declarando en su lugar que el aprovechamiento que resulta conforme a derecho en la valoración de la finca es el resultante del planeamiento de 1,64 m2/m2, sin deducción del 10% por cesión a la Administración expropiante, tal como hizo el Jurado de Expropiación de Cataluña, cuya resolución debe ser confirmada en el apartado relativo al aprovechamiento urbanístico aplicable.

En lo relativo al valor de repercusión debe estarse al establecido en la sentencia, por no haber sido acogidos los motivos primero y segundo de este recurso de casación, a través de los que se combatía dicho valor.

SÉPTIMO

Al haberse estimado parcialmente el recurso de casación, no procede la imposición de las costas ocasionadas en el mismo, de acuerdo con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , sin que tampoco se efectúe imposición de las costas de instancia, de acuerdo con el apartado 1 del indicado precepto, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Aurora Aesquivias Yustas, en nombre y representación de la entidad mercantil ORSAM, S.A., contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña en el recurso 479/2006, acumulado al 529/2006 interpuesto contra el Acuerdo de 29 de septiembre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, dictado en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 de Bell-Lloc, números NUM001 - NUM002 de Barcelona.

1

SEGUNDO

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil ORSAM, S.A.,contra el Acuerdo de 29 de septiembre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, dictado en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 de Bell-Lloc, números NUM001 - NUM002 de Barcelona, en los términos expresados en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

TERCERO

No procede la imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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