STSJ País Vasco 2195/2012, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2195/2012
Fecha18 Septiembre 2012

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1802/2012

N.I.G. P.V. 20.05.4-11/003369

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2011/0003369

SENTENCIA Nº: 2195/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de septiembre de 2.012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

D.EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. dos de San Sebastián de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha 22 de marzo de 2.012, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Daniela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- Daniela se encontraba separada judicialmente de su cónyuge al tiempo del fallecimiento de éste, ocurrido el 28 de febrero de 2011, fecha en que no estaba percibiendo de manera efectiva pensión compensatoria.

Dicha separación se produjo en virtud de sentencia de 15 de noviembre de 1991 recaida en autos de separación 5/1991. En dicha sentencia se determina: "La mujer percibirá del marido en concepto de pensión compensatoria la cantidad de veinte mil pesetas mensuales".

SEGUNDO

La actora ha percibido la citada pensión hasta el momento de la jubilación del esposo debido a que era descontada del sueldo que venía percibiendo por la empresa. A partir de dicho momento no reclamó su pago ignorando la actora que tenía derecho a reclamarla. La actora nunca renunció expresamente al percibo de dicha pensión.

TERCERO

Formulada con fecha 8 de abril de 2011 solicitud de pensión de viudedad ante el INSS, fue denegada por resolución del INSS de 12 de abril de 2011, al no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria en los términos establecido en el artículo 174.2 de la LGSS ya que no consta que en la fecha del fallecimiento estuviera percibiendo dicha pensión compensatoria y la misma quedara extinguida a la muerte del causante. Interpuesta reclamación previa que fue desestimada expresamente que dando agotada la vía administrativa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar como estimo la demanda interpuesta por Daniela contra el INSS y la TGSS, revocando la resolución recurrida que deniega el derecho de la actora a la pensión de viudedad y declarando que tiene derecho a la pensión de viudedad solicitada en los términos legales procedentes y con fecha de efectos de 1 de marzo de 2011"

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Daniela, separada judicialmente de su cónyuge en virtud de sentencia de 15.11.1991 que dispuso a su favor una pensión compensatoria de 20.000 pesetas mensuales, y de la cual fue perceptora hasta el momento de la jubilación del que fue su esposo (le era descontada de su sueldo), reclama frente al Instituto General de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social el reconocimiento de la pensión de viudedad en el porcentaje correspondiente de la base reguladora, petición que le fue denegada en vía administrativa al amparo del art. 174.2 de la LGSS por no venir percibiendo aquélla pensión compensatoria al tiempo del fallecimiento del causante (el 28.2.2011), por la representación letrada de las entidades gestoras demandadas se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la demandante.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, se postula doble revisión en el relato de hechos declarados probados: a) la inclusión en el hecho probado primero del nombre del cónyuge de la demandante del que se separó, D. Carmelo (se remite para ello a los documentos incorporados a los folios 21 y 24 a 29 de los autos); y b) la introducción de un nuevo hecho probado señalando que por sentencia de 23.5.2008 se declaró la incapacidad de D. Carmelo, habiendo sido nombrada curadora del incapaz Dª Mónica, hija de la ahora demandante y del Sr. Carmelo (se apoya en el documento 67 de los autos).

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el...

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