STSJ Andalucía 2949/2012, 25 de Octubre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2949/2012 |
Fecha | 25 Octubre 2012 |
Recurso.- 3656/11(L), sent. 2949/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2949/12
En el recurso de suplicación interpuesto por HISANCO S.L., representado por el Sr. Letrado D. José Mª. Toscano López-Cirera, contra el auto de 28 de abril de 2011 que desestimaba el recurso de reposición contra el auto de 24 de enero de 2011 dictados por el Juzgado de lo Social nº 1 de en sus autos núm. 1.085/10 EJECUCIÓN nº. 320/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Donato, en demanda de despido, que fue declarado improcedente en sentencia de 9 de diciembre de 2009, mas auto denegando la aclaración respecto a los salarios de trámite "sin perjuicio de que en el trámite de ejecución" pueda celebrarse comparecencia incidental.
En el auto de 24 de enero de 2011 y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO. Con fecha 9 de diciembre de 2009 se dictó en este Juzgado Sentencia declarando improcedente el despido acordado, condenado a Hisanco S.L. a la readmisión o a la indemnización de
13.775,88 #, sin pronunciamiento alguno respecto de los salarios de tramitación, por encontrarse el trabajador en incapacidad temporal. La citada sentencia fue notificada a la empresa el 29 de diciembre de 2009, habiendo optado en fecha 8 de enero de 2010 por el abono de la indemnización. Instada la aclaración de la sentencia por el demandante se denegó por auto de 22 de enero de 2009. SEGUNDO. Recurrida en suplicación por la empresa, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencia de 19 de julio de 2010 se desestimo el recurso de suplicación interpuesto. La citada resolución fue notificada a las partes, quedando firme el 27 de octubre de 2010.
TERCERO. El 16 de noviembre de 2010 el trabajador insta la ejecución de la sentencia, cuantificando el abono de los salarios de tramitación en 6.762 #, correspondientes a salarios dejados de percibir desde la fecha de alta medica, 1 de septiembre de 2009 al de la notificación de la sentencia a la empresa, el 29 de diciembre de 2009, a razón del salario diarios de 56,35 #.
CUARTO. Se citó a las partes de comparecencia prevenida en el articulo 236 de la LPL, que tuvo lugar el 20 de enero de 2011, con el resultado que consta en el acta extendida al efecto y que, en aras de la brevedad, se da aquí por reproducido.
En el auto de 28 de abril de 2011 y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO. En fecha 24 de enero de 2011 se dicta por este Juzgado auto que acuerda fijar en el importe de 6.762 # la cuantía adeudada por Hisanco, S.L. en concepto de salarios de tramitación del periodo 31 de agosto a 29 de diciembre de 2009, a razón del salario diario de 56,35 #.
Por el Letrado Don José Maria Toscano Lopez-Cirera, en nombre y representación de Hisanco, S.L. interpone cl 8 de marzo de 2011 recurso de reposición contra la citada resolución, y conferido traslado a la parte ejecutante, alegó lo que a su derecho convino."
El ejecutado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.
ÚNICO.- Frente al auto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra auto que fijaba, tras comparecencia incidental, la cuantía de los salarios de trámite, no fijados en sentencia de despido declarado improcedente, se alza el ejecutado por el cauce del apartado c) del art 191 LPL denunciando la infracción del art. 280 LPL, art. 18.2 LOPJ, art. 24 CE . Argumenta que como en la sentencia que declaró el despido improcedente se decía en el fallo "sin que proceda abono alguno en concepto de salarios de tramitación por encontrarse el trabajador en situación de IT" ello implica que la sentencia se pronunció sobre los salarios de trámite y como no fue recurrida la sentencia debe ejecutarse en sus propios términos sin que quepa abono alguno de tales salarios.
Sostenemos lo contrario que aquí se nos argumenta con base en la STS 15-9-10 para un supuesto inverso al de autos: sentencia que condena a salarios de tramitación cuando no se generan por estar suspenso el contrato por IT. El TS dijo: " si la incapacidad temporal suspende el contrato de trabajo y esta suspensión...
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