STSJ Andalucía 2948/2012, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2948/2012
Fecha25 Octubre 2012

Recurso.- 3703/11(L), sent. 2948/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

  1. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2948/12

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Crescencia, representado por el Sr. Letrado D. Felipe Sánchez Morales, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba en sus autos núm. 961/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA OCHAVILLO DEL RÍO, Dª. Rosana, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 28 de septiembre de dos mil once se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) Con fecha 12 de noviembre de 2010 la demandada por Resolución de Presidencia se aprobaron las bases y convocatoria para cubrir la plaza de auxiliar administrativo de carácter interino, en régimen laboral temporal, mediante sistema de concurso de méritos. Y tras el desarrollo del proceso de selección, la Entidad Local Autónoma Ochavillo del Río por Decreto 27/2010 adjudico la plaza de auxiliar administrativo a la actora.

  1. ) Crescencia firmo contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con una duración desde el 13 de diciembre de 2010 hasta 14 de junio de 2011, con categoría profesional de Auxiliar administrativo y percibiendo una retribución de 1.149,92 euros brutos mensuales.

    En la cláusula sexta del contrato consta que el contrato se celebra para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en Inicio de Actividad (contrato que obra en autos y que se da por reproducido). 3º) El día 8 de abril de 2011 la actora causó baja por maternidad y la Entidad demandada contrato a doña Rosana en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada por interinidad, cuya duración se extendida desde 18 de abril de 2011 hasta el 14 de junio de 2011, siendo la ocupación desempeñada: Empleada administrativa con tareas de atención al público.

  2. ) Con fecha 14 de junio de 2011 la entidad demandada procedió a dar de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social tanto a la actora como a Rosana e envío sendos certificados de empresa al INEM relativos a la baja de 14 de junio de 2011 tanto de la actora como de Rosana .

  3. ) Con fecha 16 de junio de 2011 la demandada suscribió con doña Rosana contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinada, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo y con una duración de 16 de junio de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2011.

  4. ) Se ha agotado la vía administrativa.

  5. ) La demandante no ha ostentado en la Entidad Local Autónoma Ochavillo del Río cargo electivo ni de representación sindical."

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, por finalización del contrato temporal, se alza la demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, adición; como la infracción del art. 15 ET, art. 3 RD 2720/98, art. 11.1 Ley 7/2007, art. 103 CE, art. 55.5 ET . Argumenta que el contrato fue en fraude de ley, fue contratada otra administrativa, pues el puesto de trabajo respondía a necesidades permanentes. Añade que la extinción es nula al estar la recurrente en baja por maternidad.

SEGUNDO

La recurrente pretende que se adicione lo que argumentó la demandada en la reclamación previa -que la ELA funciona sin ningún administrativo y que sus tareas las asume la Interventora-Secretariay lo apoya en el doc. del f.171, la reclamación previa. No se accede al ser ese documento un conjunto de hipótesis que habrá que probar en juicio.

TERCERO

La recurrente denuncia la infracción del art. 15 ET, art. 3 RD 2720/98, art. 11.1 Ley 7/2007, art. 103 CE, art. 55.5 ET . Argumenta que el contrato fue en fraude de ley, fue contratada otra administrativa, pues el puesto de trabajo respondía a necesidades permanentes. Añade que la extinción es nula al estar la recurrente en baja por maternidad.

Hemos de dar la razón a la recurrente pues la apertura de un nuevo centro de trabajo no justifica por si misma la contratación eventual por circunstancias de la producción ( SSTSJ País Vasco 11-10-05 AS 153, Sta Cruz de Tenerife 31-1-08 2008 AS 1092) sumado a que el contrato concertado entre las partes el día 10 de diciembre de 2010, bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, no expresaba con la suficiente precisión y detalle la causa que lo justificaba y, en consecuencia, hay que entenderlo celebrado en fraude de ley y, en definitiva, deviene en una relación laboral indefinida desde el momento en que la demandada no ha acreditado la concurrencia de una justa causa que legitime la temporalidad del contrato, ya que no puede tener aquel alcance la expresión "inicio de actividad" pero es que además la creación de un nuevo órgano administrativo no supone un incremento inusual o transitorio del volumen de trabajo, sino que comporta una creación de un centro de trabajo con la intención de permanecer abierto y ocupado de forma continuada a partir de ese momento.

El art. 15 ET enumera y tasa específicamente los supuestos en los que puede acudirse a la contratación temporal, condicionando tal contratación a la existencia de causas que motivan la temporalidad de la relación, condición que debe concurrir con carácter constitutivo y, en tal sentido la jurisprudencia ha venido insistiendo que la temporalidad en el contrato de trabajo exige una causa que la justifique ( SSTS de 20 de enero RJ 1986 y 20 de noviembre de 2003 RJ 29) es decir, que en nuestro sistema positivo la contratación temporal es eminentemente causal y, además, como consecuencia de esa circunstancia, la contratación temporal está sujeta a normas de derecho necesario. En concreto y por lo que atañe a los contratos eventuales por circunstancias de la producción el Art. 15.1.b ET determina que estos contrato podrán celebrarse "cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la...

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