STSJ Andalucía 2827/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2827/2012
Fecha11 Octubre 2012

Recurso.- 3707/10(L), sent. 2827/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a once de Octubre dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2827/12

En el recurso de suplicación interpuesto por LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS SEVILLA S.L., representado por el Sr. Letrado D. Martín J. Mingorance García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 1002/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª. Coro, en demanda de extinción de contrato, se celebró el juicio y el 27 de mayo de dos mil nueve se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando extinguida la relación laboral y condenando a la hoy recurrente al abono de una indemnización. Recurrida en suplicación, fue anulada por STSJA Sevilla nº 1.087/10 de 8 de abril, para dictarse otra por el citado Juzgado el 13 de agosto de 2010 que tras absolver de la pretensión de extinción contractual ex art. 50 ET -desestimando la petición principal-, declaró nula la modificación sustancial y condenó a la empresa a reponer a la actora en las mismas condiciones.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Coro, con DNI NUM000 viene prestando servicios para la demandada Limpieza y Mantenimiento Sevilla S.L. desde el 20/12/03, con la categoría de Limpiadora, y un salario diario a efectos de despido de 11,06 euros.

SEGUNDO

La jornada de trabajo de la actora venía siendo de 19,50 horas semanales distribuidas en los siguientes centros de trabajo: -Irmant Aljarafe, Fícoan S.L., JM Moral y UG 21 .

Realizando para la entidad FICOAN S.L. 7,5 horas semanales distribuidas de Lunes a Viernes a razón de 1,50 horas diarias lo que supone el 38% de su jornada laboral pactada.

TERCERO

La empresa FICOAM SL ha resuelto el contrato de servicios que mantenía con Limpieza y Mantenimientos Sevilla S.L.

La demandada modificó la jornada de trabajo a la actora el día 1/09/2008 con efectos de 15/09/2008.

La jornada de la actora se ha visto reducida en 7,50 horas.

CUARTO

La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO

Celebrado el preceptivo acto de conciliación, su resultado fue intentado sin avenencia."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de extinción contractual ex art. 50 ET y estimatoria (sic) de la pretensión de nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en la reducción de jornada y salario por no cumplimiento de los requisitos de forma, se alza el demandado por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 191 LPL, solicitando la nulidad de la sentencia por incongruencia extra petita al resolver sobre pretensión de la que se desistió la parte actora; proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 1º, como la infracción del art. 41.3.3 ET motivos vinculados a la pretensión subsidiaria estimada.

Son hechos procesales relevantes a esta causa el que formulada demanda el 7-10-08 de extinción de contrato por modificación de las condiciones de trabajo, pretendiendo una indemnización y la extinción de la relación laboral (f. 2), que admitida a trámite la demanda y señalado juicio, fue requerida la parte actora para que aclarase la acción ejercitada que contestó el 17-12-08 (f.23) solicitando la resolución de la relación laboral y subsidiariamente que la modificación fuera declarada injustificada y que se condene a reponer a la actora en las mismas condiciones. El 14-1-09 es requerida la actora para que optase ante la indebida acumulación de acciones, optando la actora por la acción ex art. 50 ET de extinción del contrato por voluntad de la trabajadora (f. 29).

Fue celebrado juicio y dictada sentencia congruente con esa pretensión pero anulada por otra de esta Sala acogiendo el motivo del recurso formulado por la demandada argumentando que "al ser ejercitada la acción por la vía del apartado a) del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa vino a discutir la producción de un menoscabo a la dignidad de la trabajadora o a su formación profesional. Ello no obstante, la sentencia de instancia no resolvió sobre dicho precepto, sino que vino a aplicar lo dispuesto en el artículo

41.3, párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, lo que ocasionó indefensión a la recurrente .../... absoluta falta de motivación, y de la mención a la valoración de la prueba que estableció, en contra de lo ordenado por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así, respecto del salario de la trabajadora, se limita a señalar que "De la documental aportada resulta el salario mantenido por la actora en su demanda" cuando ninguna de las nóminas que se unen a las actuaciones y que cita, establecen dicha cifra."

Nuestra sentencia anulando lo hizo acogiendo el segundo submotivo antes señalado y así argumentábamos que "examinarse en primer término el segundo de los submotivos aducidos, ya que se refiere a un elemento de discusión dentro del proceso que aparecía como paso previo al debate sobre la concurrencia de las circunstancias que determinarían en su caso la procedencia de la resolución del vínculo laboral existente entre partes. Una vez establecida, el salario a tener en cuenta habría de determinar el importe de la indemnización a abonar al trabajador, cualquiera que fuese el precepto invocado, artículo 41.3 párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores, o 50.1 a) del mismo Cuerpo Legal . Puede apreciarse sin embargo cómo la sentencia de instancia resuelve dicho extremo de manera tal que resulta imposible a las partes manifestar su oposición o acuerdo con los criterios de cálculo de tan trascendental elemento del debate, a pesar de que el tema había sido suscitado ya en el acto del juicio. De hecho, la escueta mención que se contiene al mismo en el fundamento jurídico segundo equivale a la no resolución de la cuestión planteada, ya que así debe interpretarse la mera mención a la "documental aportada". Ello en conexión con otras circunstancias que deberían haberse resuelto, como la de si el salario regulador a tener en cuenta debería ser el anterior o el posterior a la modificación operada, cuya fecha por cierto no consta, y que vendría igualmente a constituir un dato relevante. Tales elementos son evidentemente planteados de nuevo en el recurso. De hecho, en la impugnación del mismo por la trabajadora, pone de relieve que se produjeron varias reducciones de jornada y no solamente la citada en el relato fáctico vigente. La decisión en esta fase del recurso de las cuestiones planteada equivaldría de hecho a hacerlo por primera vez y tras el dictado de la sentencia de instancia." Y allí concluimos "la sentencia de instancia es incongruente a tenor de lo dispuesto en el mentado artículo 218, con la consecuencia de ello derivada, de su nulidad, de conformidad con la doctrina expuesta por la Sentencia del...

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