SAP Valencia 699/2012, 14 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución699/2012
Fecha14 Diciembre 2012

ROLLO DE APELACION 2012-0602

SENTENCIA Nº 699

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a catorce de diciembre del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1686-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintisiete de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Saturnino representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación Pérez Madrazo y asistido de la Letrada Dª Beatriz Ortiz Molina; como APELADA-DEMANDADA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Estrella C. Vilas Loredo y asistido de Letrado D. Javier Rocha Bulls.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Encarnación Pérez Madrazo en nombre y representación de D. Saturnino contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA y consecuentemente debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones en su contra deducidas y ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que la única cuestión sobre la que ha de versar la presente resolución queda limitada a determinar si la Junta celebrada el día 20 de septiembre de 2011 es válida o si por el contrario y tal y como sostiene el actor dicha Junta es nula al no haber sido debidamente citado para la misma pues la recepción de la citación tuvo lugar con posterioridad a su celebración.

Y a este respecto ha de hacerse hincapié en el hecho de que cuando un organismo o entidad, cualquiera que sea su naturaleza, está compuesto por una pluralidad de personas, la garantía de que los acuerdos o decisiones de los órganos deliberantes (Junta de Propietarios) efectivamente responden y son fruto de la concorde voluntad de todos o de la mayoría de sus miembros, causa a su vez de su eficacia frente a todos (asistentes y ausentes), reside en el escrupuloso cumplimiento y estricta observancia de las normas rectoras de la convocatoria (asuntos a tratar, lugar, día y hora en que se celebrará la junta etc.), de los actos de comunicación o citación, y, en suma, de las posibilidades de defensa del derecho que asiste a cada uno de los componentes o miembros del ente comunitario, de modo que su cumplimiento debe ser, por ello, real y efectivo y no sólo aparente y ficticio, extendiéndose esta exigencia a la ulterior notificación de lo acordado a los no asistentes. De ahí que el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal disponga que las citaciones se entregarán, por escrito, en la forma establecida en el artículo 9, en el domicilio en España que hubiere designado cada propietario y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente, o en el tablón de anuncios . Por otra parte el Tribunal Supremo atribuye a tales normas carácter imperativo de necesario y obligado cumplimiento, cuya vulneración es sancionada con la nulidad radical de la Junta y de los acuerdos en ella adoptados, sin que la entrega de la citación por escrito en el domicilio de cada propietario pueda omitirse o sustituirse por otra formalidad alegando viciosas prácticas o usos que, por contrarias a la Ley, no pueden judicialmente aprobarse - Sentencia del TS de 30 de octubre de 1992 - o hacerse descansar en simples suposiciones de conocimiento - Sentencia del TS de 14 de diciembre de 2001 . Igualmente y cuando se alega en la demanda la ausencia de los requisitos legales en la realización de la citación, corresponde la carga de la prueba de su licitud y validez a la parte demandada que mantenga esas circunstancias - Sentencia del TS de 22 de marzo de 2006 y 3 de mayo de 2007 . Igualmente y como mantiene el TS en sentencia de 10 de julio de 2003, "no es irrazonable, sino más bien todo lo contrario, exigir se asegure el acreditamiento de la efectividad de la citación o notificación cuando concurren circunstancias que denotan una situación conflictiva o se conoce la postura contraria del comunero al acuerdo que se pretende tomar o ya se ha tomado." Igualmente el TS se refiere a la flexibilización necesaria para congeniar los intereses en juego entre otras en sentencia de 18-12-07 que establece que: "Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH EDL 1960/55 ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes ( SSTS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 EDJ 2003/50734 ; 22 de marzo 2006 EDJ 2006/31746 )"; en definitiva, pese al carácter ius cogens de las normas reguladoras de la convocatoria, la jurisprudencia ha venido a flexibilizar el régimen con el fin de "dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 EDJ 2000/12157 ).Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros...".

Cabe citar también la doctrina sobre la forma de la convocatoria, entre ella la STS de 15-6-2010 que dice que, la jurisprudencia elaborada por esta Sala en torno a la aplicación del actual artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 exige que en el orden del día de la convocatoria de la Junta de Propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán. La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la...

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