SAP Valencia 695/2012, 14 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2012
Número de resolución695/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 647/2.012

Procedimiento Verbal nº 80/2.012

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sueca

SENTENCIA Nº 695

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a catorce de diciembre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Mayo de 2.012 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dª. Palmira, Dª. Zulima, Dª. Berta y Dª. Eva, representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Casañs Vendrell y asistida por la Letrado Dª Ana Añón Larrey, y, como apelada, la parte demandada Marjal de la Ribera S.L., representada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo y asistida por el Letrado D. Luis Ferri Burguera.

Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Dolores Casañs nombre y representación de Dª. Palmira, Dª. Zulima, Dª. Berta y Dª. Eva absolviendo a MARJAL DE LA RIBERA de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a los actores."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia recurrida y estime la demanda, con imposición de costas a la demandada.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación. TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 3 de Diciembre de

2.012 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presentó demanda en la que entabló acción de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo contractual y, acumulada a la misma, de reclamación de rentas.

Ello en base al contrato suscrito por las partes en fecha 17 de diciembre de 2.007 (doc. 2 de la demanda) en el que pactaron una duración de cuatro años y, además, pactaron la cláusula decimocuarta.

Una opción de compra, siendo el precio de venta 800.000 euros, y el plazo para el ejercicio del derecho de opción de cuatro años, siendo el termino final, el 1 de enero de 2012, debiendo recibirse el aviso del ejercicio antes de las 17.00 horas de la tarde del referido ultimo día, mediante requerimiento por burofax o cualquier medio que quede constancia de su intento. Añadieron también que "la escritura de compraventa" será otorgada en el plazo de 30 días contra el pago del precio fijado en dicho acto de otorgamiento.

La sentencia apelada desestimó la demanda al apreciar la existencia de cuestión compleja que había sido alegada por la demandada, y al efecto argumentó:

es preciso recordar que en el procedimiento de desahucio nos encontramos ante un juicio de carácter sumario, con prueba limitada, según artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a alegar y probar el pago o circunstancias relativas a la posible enervación de la acción, y no nos hallamos ante un procedimiento declarativo para determinar cual es la naturaleza jurídica de lo acordado entre la partes, es decir la existencia o no de arrendamiento, lo que permite afirmar que cuando nos encontramos ante una cuestión compleja relativa, no puede ser resuelta en este procedimiento sumario con limitación de medios de prueba, y deberá ser dilucidada a instancias de la parte a quien interese en un procedimiento declarativo. De todo lo que antecede, es preciso recordar la doctrina sentada por el T.S. y por las Audiencias Provinciales de que, si no aparece clara y manifiesta la naturaleza de la relación arrendaticia, si se discute la propiedad, si se discute la existencia o la validez del contrato, o si existiera entre las partes vínculos distintos al arrendamiento, nos encontramos en una controversia o cuestión de carácter complejo, debiendo dilucidarse tales cuestiones por las normas del juicio ordinario, y no del verbal, dado que el desahucio por falta de pago de rentas sólo es un proceso sumario en sentido técnico-jurídico, con limitación de alegaciones y pruebas ( articulo 444-1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), siendo por ello su cognición limitada, y la Sentencia que lo resuelve no produce excepción de cosa juzgada ( art. 447-2 Ley de enjuiciamiento civil ) ( Ss. T.S. 15 de junio de 2000,). En el caso de autos, visto los argumentos esgrimidos en la demanda, y las alegaciones efectuadas por la parte demandada en la que se observa las discrepancias existentes sobre si se ha ejercitado o no correctamente el derecho de opción de compra así como sus efectos, que en todo caso se ejercito a través de acta de notificación y requerimiento de 28 de diciembre de 2011 con anterioridad a la presentación de la demanda de juicio de desahucio, y reiterando el carácter sumario del procedimiento de desahucio procede la desestimación de la misma, por los argumentos antes esgrimidos y que la resolución del contrato y los efectos que de ello se deriven se tramiten por el procedimiento ordinario correspondiente.

Frente a ello interpone recurso de apelación la parte demandante, que alega la inexistencia de cuestión compleja y que la sentencia recurrida da cobertura procesal al fraude de ley que se pretende de adverso. Que el contrato de arrendamiento y el contrato de opción de compra son negocios jurídicos diferentes y en esta litis lo que se pide es la resolución del contrato de arrendamiento y que es doctrina y jurisprudencia unánime la que tiene declarado que la incorporación al contrato de una cláusula de opción de compra no convierte el juicio de desahucio en cuestión compleja.

Al respecto hemos de señalar, en primer lugar, que además de las sentencias que cita el apelante en su recurso, existen otras que opinan lo contrario, y, por nuestra parte, hemos dicho en esta Sala en la Sentencia de 29 de septiembre de 2.008 (ROJ SAP V 4320/2008 ):

"Del objeto limitado del proceso por expiración del plazo contractual.

Con arreglo a la anterior ley de enjuiciamiento civil, era pacífica la consideración del verbal de desahucio como cauce procesal sumario y rápido que exigía términos sencillos y claros en su planteamiento, quedando fuera del mismo, las llamadas cuestiones complejas, por un lado limitando los medios de prueba, y de otro el planteamiento de situaciones complicadas que requieren una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías, procediendo denegar el desahucio si del título invocado por el demandado resultase, a primera vista, cuando menos dudoso el derecho del actor a obtener la efectividad de su derecho a poseer, sin perjuicio de su discusión en el juicio declarativo correspondiente.

La diferenciación, a estos efectos entre "complejidad" y "no complejidad" de las respectivas relaciones jurídicas no siempre resulta fácil, y debe tamizarse y cuidarse de dónde procede la complejidad, o si ésta es rebuscada o artificiosa, para evitar que al amparo de supuestas complejidades la vía del desahucio quede enervada en muchos casos, mostrando la propia doctrina del Tribunal Supremo una orientación restrictiva, con acusado predominio numérico en la más moderna jurisprudencia de fallos contrarios a apreciar la complejidad alegada, pues ésta, como dice la S. 29 de febrero de 1968 (RJ 1968\1394 ), no puede servir de base para que el demandado, a pretexto de supuestos estados o situaciones carentes de adecuado título, logre privar a quien lo ostenta de la protección que la Ley le confiere, obligándole a que acuda al procedimiento ordinario. Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas, añade la S. 17 de marzo de 1969 (RJ 1969\1358 ), requería la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se tratase, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuentra dentro de la tramitación procesal de procedimiento sumario.

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