SAP Málaga 426/2012, 12 de Septiembre de 2012

PonenteMARIA JOSE TORRES CUELLAR
ECLIES:APMA:2012:1793
Número de Recurso246/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución426/2012
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 426/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 246/2012

JUICIO Nº 522/2010

En la Ciudad de Málaga, a doce de septiembre de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal nº 522/10 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada defendido por el Letrado D. ILMO. SR ABOGADO DEL ESTADO. Es parte recurrida D. Octavio que está representado por el Procurador

D. OSCAR SAGRADO BLANCO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de julio de 2011, en el juicio antes

dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "ESTIMO la demanda presentada en nombre y representación de D. Octavio frente a ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dejando sin efecto la calificación de Sr. Registrador del Registro de la Propiedad nº 3 de Mijas en fecha 31 de diciembre de 2009 respecto de la escritura de préstamo y constitución de hipoteca autorizada por el notario de Málaga D. Octavio en fecha 5 de oviembre de 2009 con número de su protocolo 2244. No se hace expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de septiembre de 2012 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima la demanda que se promueve contra la Administración

General del Estado y, en consecuencia, revoca y deja sin efecto la calificación negativa efectuada por el Registrador de la Propiedad de nº 3 de Mijas, de fecha 31 de diciembre de 2.009, sin imposición de las costas procesales. Resolución contra la que interpone recurso de apelación el Abogado del Estado, en un único particular, esto es, la desestimación que la sentencia de instancia hace de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Administración General del Estado a la que representa y defiende, alegada ya en su contestación a la demanda, por entender que quien resulta pasivamente legitimado es el Registrador de la Propiedad cuya calificación negativa se impugna, y como éste no ha sido demandado en el presente juicio, la demanda debe ser desestimada. A cuyo efecto mantiene que la legitimación pasiva en el Juicio Verbal regulado en el art. 328 de la LH, cuando no se ha hecho uso del potestativo recurso previo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, recae no en la Administración del Estado, sino en el Registrador que dictó la calificación objeto de impugnación.

SEGUNDO

La cuestión de quien es el legitimado pasivamente en la impugnación judicial directa de la calificación negativa del Registrador de la Propiedad, es una cuestión controvertida tanto en la doctrina como en los Tribunales.

Es así que algunos Tribunales, partiendo de la consideración de que lo que es objeto de enjuiciamiento es un acto administrativo, estiman legitimada pasivamente a la Administración pública frente a cuya actividad se dirige el recurso, por aplicación del art. 21.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 10 de Octubre de 2008 y 23 de Octubre de 2008 y Sentencia de la Audiencia Provincial de de Madrid de 21 de Febrero de 2008 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 21 de Diciembre de 2009, así como por ser el Registrador de la Propiedad un funcionario público ( art. 274 LH ), y función pública es la función de calificación aunque se realice conforme a normas de derecho privado, SAP Albacete de veintiocho de marzo de dos mil doce . Criterio que es el seguido en la resolución apelada.

Otras, por el contrario consideran que legitimado pasivamente es el Registrador de la Propiedad y no la Administración General del Estado, Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 18 de Marzo de 2009, Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, de 11 de Marzo de 2009, Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 19 de Enero de 2009, Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 24 de Marzo de 2009, de la AP de Barcelona Sección 1ª de 11 de mayo de 2010, y ha sido el criterio acordado en la Junta General de Magistrados de lo Civil de la Audiencia Provincial Burgos celebrada el 7 de octubre de 2010. Fundamentan su posición, en que dado que los Registradores gozan de autonomía e independencia funcional ya que califican bajo su responsabilidad, el titular de la relación jurídica u objeto litigioso es el Registrador, cuya calificación es objeto del recurso, quedando reducida la intervención de la Administración General del Estado a los supuestos en que se impugnen resoluciones propias de la Dirección General de los Registros y el Notariado.

TERCERO

La Ley 24/2005 de 18 de Noviembre, que modificó los artículos 66, 324.4, 327.1 y 328.1.3 de la Ley Hipotecaria, introdujo la posibilidad de impugnación judicial directa las calificaciones negativas del Registrador, por el cauce del juicio verbal. Según se prevé en el nuevo artículo 324 de la Ley Hipotecaria las calificaciones negativas del Registrador pueden recurrirse, potestativamente, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, o ser impugnados directamente ante los Juzgados de la capital de la provincia. El cauce procesal para impugnar tal resolución en la vía jurisdiccional civil es el juicio verbal previsto en el art. 328 de la Ley Hipotecaria .

Dice el art. 328 LH : " Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia...

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