SAP Madrid 332/2012, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2012
Número de resolución332/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO DE SALA PO 28/2011

Sumario 1/2011 del Juzgado de Instrucción 48 de Madrid.

S E N T E N C I A Nº332

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)

MAGISTRADO: D. SANTIAGO TORRES PRIETO

MAGISTRADA: DÑA ANA ROSA NUÑEZ GALAN

En Madrid, a veintitrés de octubre de 2012

VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el núm. Rollo de Sala 28/2011, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 48 de Madrid y seguida por los trámites del Sumario Ordinario, por un delito de agresión sexual, contra Victorino, defendido por el letrado Antonio Manuel Martin de las Mulas Baeza y representado por el procurador Ignacio Batllo Ripoll, contra Jesús Luis, defendido por el letrado Gonzalo Boye Tuset y representado por el procurador Javier Fernandez Estrada, y contra Agustín, defendido por el letrado Roberto Jorge Abelleira Esteban y representado por la procuradora Mª Jesus Bejarano Sánchez, todos ellos en libertad provisional por esta causa y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado los artículos 178 y 180.2 del Código Penal, y de dos faltas de lesiones del artículo 617.1º del mismo cuerpo legal infracción de la que consideró responsables en concepto de autores a Victorino, Jesús Luis y Agustín, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para los que solicitó, para cada uno de ellos, la imposición de una pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y por cada una de las faltas la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP . Los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente en la cantidad de 1200 euros por las secuelas y 500 euros por las lesiones a Matilde y Emiliano en la cantidad de 500 euros por las lesiones, así como la condena en costas

SEGUNDO

La Defensa Letrada de Victorino, en el acto del juicio, solicitó la libre absolución del mismo, y con carácter subsidiario entiende que los hecho podrán ser constitutivos de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 o de agresión sexual del artículo 178, como cooperador necesario; y en caso de condena solicita igualmente la apreciación de la eximente de anomalía del artículo 20 del CP y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo cuerpo legal ; debiendo imponerse la pena en su grado mínimo.

La Defensa de Jesús Luis elevó las conclusiones a definitivas solicitando la libre absolución de su defendido.

La Defensa de Agustín entendió que los hechos podrían ser constitutivos de una falta de vejaciones del artículo 620.2 del CP y dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal . Y que en cualquier caso estima que concurren en su defendido las atenuantes de alcoholismo del art 20.2 en relación con el art

20.1 del CP .

HECHOS PROBADOS

Sobre las 23:45 horas del 1 de agosto de 2009, en la calle San León de Madrid, los acusados Victorino

, Jesús Luis, Agustín con ánimo libidinoso, se aproximaron a Matilde y tras decirle frases obscenas e insultos, le agarraron por detrás del pelo y de los hombros, para a continuación tirarla al suelo, y comenzaron a tocar los pechos y glúteos por encima de la ropa, hasta que llegó al lugar su novio Emiliano, que había escuchado sus gritos de auxilio, momento en que los acusados le agredieron, y escaparon del lugar. Como consecuencia de estos hechos Matilde sufrió unas lesiones consistentes en contusión en la mano izquierda y contusión en el pie izquierdo, que precisaron de una primera asistencia facultativa para curar en un periodo de 10 días impeditivos, quedando como secuelas unas cicatriz lineal de 0,5 cm en el borde externo delpie izquierdo y dolor en la articulación interfalángica del tercer dedo de la mano izquierda.

Emiliano sufrió unas lesiones consistentes en erosión mandibular y dolor en articulación temporomandibular, que curaron sin secuelas en un periodo de 10 días no impeditivas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es preciso traer a colación determinados aspectos esenciales de la doctrina constitucional en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia. En primer término, y tal como recuerda la STC 33/2000, de 14 de Febrero, la presunción constitucional de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española " comporta en el orden penal, entre otras consecuencias, que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión recaiga exclusivamente sobre la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos ", doctrina que debe complementarse con la configurada por las SSTC 150/1989, 131/1997 y 7/1999, entre otras muchas, y en cuya doctrina se exige que cualquier condena penal debe fundarse en auténticos actos de prueba practicados en el acto del juicio oral con respeto de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

La presunción de inocencia comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Sólo pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 166/1999 y 130/2002, entre otras muchas).

Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio.

En el caso enjuiciado se ha contado como actividad probatoria de cargo fundamentalmente con la declaración de la víctima Matilde, corroborada en algunos extremos por la declaración de su novio Ricardo y por la madre de aquella. Matilde a preguntas del Ministerio Fiscal y de las Defensas relató que el día de los hechos cuando volvía a su casa, y estaba cerca del portal observó a los acusados y les oyó que le decía palabras obscenas y le insultaban, ella continuó su camino e instantes después fue acometida por ellos por la espalada que agarrándole por detrás y tirándola del pelo, la arrojaron al suelo para tocarla por el pecho y las nalgas, que empezó a gritar y llegó su novio; los acusados agredieron a su novio.

Es este testimonio desde el que se articula toda la incriminación en este hecho y por ello, cuando el testimonio de la víctima es el único que se erige en prueba de cargo, en hechos como el enjuiciado, debemos tener en cuenta a la hora de valorarlo y hacer el juicio de ponderación, unos criterios, que no exigencias, como son los de ausencia de incredibilidad con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza, verosimilitud del testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho y por último persistencia en la incriminación ( STS 15 de abril de 2004, de 23 de Octubre de 2008 y STS num 474/2010 y 829/2011 ). Respecto al criterio de la incredibilidad, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 ( RJ 2004\6326), demos resaltar que el testimonio vertido por la victima es creíble, ya que no existen razones para pensar que lo hace movida por móviles espurios o basados en una relación con los acusados, todo lo contrario, tal y como ella explicó en el acto del plenario nunca los había visto ni antes ni después de los hechos, excepto al día siguiente a uno de ellos. No existe por ello sospecha incompatible que invalide la estimación del testimonio como susceptible de ser valorado como de cargo. Y es más, tampoco se vislumbra en la personalidad de la víctima ningún síntoma de inmadurez o de fabulación que debilite este y que haga pensar al Tribunal que los hechos no son como la misma en esencia relata, es decir que los tres acusados la tiraron y la tocaron en el pecho y las nalgas; tampoco el hecho de que presentara la denuncia no inmediatamente, sino dos días después expresa que todo fuera invención o que el relato incriminatorio hubiera sido preparado en ese sentido, es mas, muchas veces estas vivencias producen una reacción de éste tipo, y se necesita tiempo para calmarse y mitigar la crisis de ansiedad y miedo ocasionadas por los mismas. Los hechos son creíbles, nada indica lo contrario.

Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la alegada jurisprudencia, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Y así el relato vertido por Matilde es lógico en sí mismo y compatible con la experiencia común en estas circunstancias, los acusados aprovechando que eran tres, que era de noche y que la víctima iba sola, se dirigieron a ella con frases obscenas y al hacer ella caso omiso y seguir su camino, no vacilaron en acometerla por detrás y arrojándola al suelo someterla a tocamientos en sus pechos y en las nalgas, provocando que Matilde gritara pidiendo auxilio, gritos que fueron oídos por su novio .

A ello ha de sumarse toda una serie de circunstancias periféricas, de carácter objetivo, que corroboran las manifestaciones subjetivas de la víctima y desde luego contribuyen a su verosimilitud y por ello su credibilidad, ( Sentencias de 5 de junio de 1992 [ RJ 1992\4857] ; 11 de octubre de 1995 [ RJ 1995\7852] ; 17 de abril [ RJ 1996\2903 ] y 13 de mayo de 1996 [ RJ 1996\3818 ] ; y 29 de diciembre de 1997 [ RJ 1997\9218] ) como que la...

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