SAP Jaén 304/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2012
Fecha18 Diciembre 2012

1 S E N T E N C I A Núm. 304

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 593/11, por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 353/12, a instancia de Dª María Dolores, Dª Debora, Dª Manuela, D. Franco Y Dª Victoria, representados en la instancia por la Procuradora Dª María del Carmen Pulgarín Jiménez y defendidos por el Letrado D. Feliciano Manuel Aguilera Ruiz contra Dª Elena, representada en la instancia por la Procuradora Dª María José López Nieto y ante este Tribunal por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa y defendida por el Letrado D. Manuel Espinosa Ortiz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de Alcalá la Real con fecha diecisiete de Julio de dos mil doce .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de D. ª María Dolores, D. ª Debora, D. ª Manuela, D. Franco Y D. ª Victoria contra D. ª Elena, declaro que la finca de los actores, sita en la CALLE000 número NUM000 de Alcaudete no está gravada con servidumbre de vistas ni de desagüe a favor de la vivienda colindante de D. ª Elena, sita en el número NUM001 de la citada CALLE000, y en consecuencia condeno a la demandada:

  1. - A cerrar la ventana aperturada en la pared contigua a la vivienda de los actores -que anteriormente era un hueco cubierto por un cajetín de madera-, con obra de fábrica que impida obtener luces y vistas, pudiendo utilizar para ello material traslúcido sólido y resistente (no frágil), que aún permitiendo el paso de la luz impida la visión de formas nítidas, y de forma fija, es decir, que no tenga ningún mecanismo de apertura, respetando en todo caso las dimensiones que tenía el hueco existente tal y como figuran en la fotografía 21 del informe pericial aportado con la demanda o las que obran bajo la rúbrica "estado anterior" en la página 4 del informe del perito judicial, pudiendo hacerlo con abertura para ventilación sin vista directa, mediante huecos de 30 centímetros en cuadro a la altura de las carreras o inmediatos a los techos. 2º.- A construir un cerramiento con una altura mínima de 1,80 metros en el perímetro de la azotea o terraza ejecutada en su vivienda y en la parte que coincide con la vivienda número NUM000, propiedad de los actores, y ello con obra de fábrica que impida obtener vistas directas sobre la finca de éstos.

  2. - A colocar un canalón en el faldón del tejado de su vivienda que vierte sobre el patio propiedad de los actores, a fin de recoger las aguas pluviales vertiéndolas sobre su propio fundo.

No ha lugar a declarar que una de las paredes de la terraza construida por la demandada descansa sobre pared privativa de los actores y a condenar a la demandada a que ejecute las obras necesarias para que cese dicho descanso.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por Dª Elena, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Dª María Dolores, Dª Debora, Dª Manuela, D. Franco y Dª Victoria ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento, las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, personándose en tiempo y forma la parte apelante y transcurrido el plazo del emplazamiento a que se refiere el art. 463 de la L.E.C . se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Diciembre de 2.012, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada en la instancia la demanda interpuesta en lo referente a la acción negatoria de las servidumbres de vistas y de desagüe ejercitada por las actoras que se encuentran gravando la finca de su propiedad, sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 de Alcaudete, a favor del inmueble de la demandada sita en el nº NUM001 de dicha calle y localidad, se alza la representación procesal de dicha demandada insistiendo en la falta de legitimación activa y denunciando la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda, alegando que las actoras plantearon la demanda sin ser aun propietarias del inmueble y sólo de forma extemporánea aportaron escritura de aceptación y adjudicación de herencia de quien realmente era titular del derecho, la Sra. Fermina, fallecida ya en 2.006, considerando infringido el art. 269 LEC ; por lo que a la otra excepción esa sí procesal, denuncia la infracción del art. 424 LEC, aduciendo que la demanda es vaga e imprecisa, siendo el suplico indefinido, por lo que la Juzgadora de instancia debió subsanar tales defectos y en su caso sobreseer el proceso, pues alega que por ello se le causaba indefensión. Finalmente, en cuanto al fondo denuncia también la infracción del art. 541 Cc, alegando en esencia que de la prueba practicada se ha de entender la concurrencia de los presupuestos jurisprudenciales que en la interpretación de dicho precepto, son exigibles para entender constituida la servidumbre de luces por destino del padre de familia desde tiempo inmemorial, al haber pertenecido los dos fundos a su primer propietario, entendiendo que en lo que se refiere a la terraza, se excede la Juzgadora incurriendo en el vicio de incongruencia ultra petita en la solución adoptada para cegar las vistas de la misma, aunque en realidad lo denunciado es la improcedencia de la acción negatoria respecto de la misma por respetar las distancias exigidas en el art. 582 Cc, entendiendo finalmente que el canalón debería sufragarse por ambas partes, por tratarse de una cubierta común.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate y por lo que se refiere a la falta de legitimación activa, habrá de seguir la misma suerte desestimatoria ya alcanzada en la instancia por los propios razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, sin que por otro lado se pueda apreciar infracción alguna del art. 269 LEC, pues la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia padres de los actores, anteriores propietarios de la vivienda -fs. 119 y stes- como se reconoce en el propio escrito de apelación, es de fecha 31-10-11, en consecuencia posterior a la demanda presentada a finales del mes de julio anterior, luego no le es aplicable la regla general establecida en dicho precepto y sí la del supuesto del art. 270.1 LEC .

En todo caso, no sería admisible a la apelante cuestionar la legitimación de los actores, toda vez que como se resalta en la instancia reconoció la misma en el interrogatorio practicado en el acto del juicio y por tanto contraría la doctrina jurisprudencial uniforme según la cual no es procedente impugnar la legitimación de aquellos litigantes a quienes dentro o fuera del proceso se les haya reconocido -por todas, STS de 7-5-01 -. A más a más, se aportó con la demanda ciertamente la escritura de compraventa del inmueble sobre el que se pretende negar las referidas servidumbres, otorgada por los causantes de los actores y la correspondiente certificación del Registro de la propiedad respecto de dicha titularidad, siendo así que ya en el primer...

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