STS, 7 de Mayo de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:3692
Número de Recurso3868/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, Precepto Constitucional y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Gustavo contra sentencia nº 261/99 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera (rollo de Sala nº 19/98), que la condenó por Delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Hidalgo Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrente incoó P.A. nº 99/97 contra Gustavo por Delito Contra la Salud Pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"La acusada Gustavo , de 25 años de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendida sobre las 10'00 horas del día 7 de julio de 1.997, a su llegada junto con otras personas a las inmediaciones del pub "Ski", sito en la c/ Cádiz de la localidad de Alacuás (Valencia), por funcionarios del Grupo de Policía Judicial de la comisaría de Torrente, en funciones de vigilancia para el control de venta de sustancias estupefacientes, llevando en el interior de una bolsa de plástico que portaba en las manos una balanza de precisión marca "Bonso", 25 trozos de plástico recortados de forma redondeada, numerosas tiras de plástico moldeable de las utilizadas para cerrar bolsas de plástico y 11.000 pesetas, en efectivo, repartidas en billetes y, ocultas entre la ropa, cinco papelinas de cocaína, con un peso neto de 1'99 gramos, preparadas para su distribución onerosa a terceros, que intentó ocultar, arrojando tres papelinas al suelo del vehículo policial en el que fue introducida, y otras dos al suelo de la escalera por la que subió a las dependencias de la Comisaría a la que fue conducida; asimismo, en una diligencia de entrada y registro judicialmente autorizada y practicada a las 20'45 horas del mismo día en su domicilio, sito en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, se incautó una agenda personal con diversas anotaciones de nombre y cantidades especificadas en pesetas y en gramos, y tres envoltorios de plástico dos tiras verdes de las mismas características, tamaño y forma y textura que los que llevaba encima, efectos todos ellos que la acusada utilizaba en el tráfico en venta al menudeo de este tipo de sustancia estupefaciente, incluida en la Lista I de las Anexas al Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, enmendado por el Protocolo de Ginebra de 1.972 y ratificado por España, sustancia que causa graves efectos dañosos en la salud de las personas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gustavo en concepto de autora responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias tóxicas gravemente dañosas a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, al pago de las costas y a que soporte el comiso y destrucción de la droga que se le intervino y el comiso de la balanza de precisión que se le ocupó como instrumento del delito.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a al acusada todo el tiempo en que ha estado privada de libertad por esta causa.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.- Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta electoral de Zona y Delegación Provincial de Estadística.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Gustavo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr.

TERCERO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 850 de la L.E.Cr. por haberse denegado la prueba pericial caligráfica.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1, inciso segundo del art. 851 de la L.E.Cr. por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia.

SEXTO

Al amparo del nº 1, inciso tercero del art. 851 L.E.Cr. por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

SÉPTIMO

Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 3 del art. 851 de la L.E.Cr., por no resolver la Sentencia todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, los impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como en tantas ocasiones, la sistemática casacional impone alterar el orden de análisis de los siete Motivos del Recurso, dado que el cuarto, quinto, sexto y séptimo sirven a su promotor para, con el amparo del párrafo primero de los artículos 851 y 850, formalizar sendos Motivos por quebrantamiento de forma denunciando, respectivamente, incongruencia omisiva, predeterminación del fallo, contradicciones fácticas y denegación injustificada de prueba.

Ninguno de tales apartados merece ser acogido, ya que el contenido argumental de su desarrollo no se acomoda a las prescripciones jurisprudenciales o toma derroteros que discurren ajenos a la correspondencia que exige la denuncia que les sirve de referencia. En todo caso y, sin perjuicio de justificar individualizadamente tal rechazo, parece conveniente reproducir los parámetros definidores de aquéllos tal como se conciben en reiteradísimas resoluciones de esta Sala.

Así, el denominado fallo corto tal como se plantea en el Recurso no es de recibo porque la falta de referencia expresa a un determinado medio de prueba en el razonamiento valorativo del resultado probatorio no integra el vicio que se denuncia, porque, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial, para ello es necesario:

1) que la omisión padecida se refiera a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a cuestiones fácticas;

2) que la resolución haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente. Lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos:

  1. que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones judiciales y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellos se sustenten porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la STC. de 15 de abril de 1996);

  2. que dicha omisión no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC. 169/94; 91/95 y 143/95); lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sobre que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC. 263/93; y SSTS. de 9 de junio y 1 de julio de 1997).

La referencia probatoria respecto a la condición de numismática o coleccionista de la acusada en definitiva afecta a una situación o dato de hecho, al igual que la alegada contraprestación de la balanza por la sustancia intevenida, son exponentes del esfuerzo argumentativo de la asistencia letrada en su análisis del resultado probatorio. Ello representa en realidad una cuestión fáctica integrada entre las alegaciones o razonamientos de la defensa acerca de lo acontecido. De ahí que la ausencia de cita expresa de tal elemento de prueba en el razonamiento de la sentencia no constituye el vicio procesal contemplado como motivo casacional en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Igual suerte adversa para las pretensiones recurrentes corre el Motivo (sexto) que denuncia predeterminación a cuyo efecto se reseña como párrafo afectado por dicha deficiencia: "ocultas entre la ropa, cinco papelinas de cocaína, con un peso neto de 1'99 gramos, preparadas para su distribución onerosa a terceros".

Pues bien, aparte de que el autor del Recurso omite toda explicación acerca de porque dicho fragmento de la narración fáctica resulta predeterminante del fallo, no parece ocioso recordar que dicho vicio sentencial se constituye por la utilización en la narración de expresiones que anticipen el fallo, pero no por tratarse de frases que conduzcan a través de un "iter" lógico al mismo, sino por su carácter jurídico o pertinente al núcleo de la descripción típica o de alguna circunstancia modificativa. Mas para que tal vicio opere positivamente es preciso que, aún tratándose de frases integradas en la descripción típica, sean de exclusiva pertenencia al lenguaje jurídico, y por ello, sólo comprensible para los juristas y que no pueda procederse a una hipotética y mental supresión de las mismas dentro del relato, ya que si se verificarse y éste resultare suficiente para fundar una condena, el vicio denunciado sería inexistente. Y esto es lo que ocurre en el presente supuesto, al tratarse de frases admitidas en el lenguaje coloquial, y que, incluso, suprimidas no impiden el fallo condenatorio.

TERCERO

Tampoco logra su objetivo estimatorio la quinta propuesta recurrente en la que se denuncia contradicción en los hechos probados alegando "que no se sostiene el que la sentencia recurrida acuerde el no decomisar el dinero intervenido a la acusada por no haberse acreditado su relación con el comercio de la droga; mencionando incluso el que la condenada tenía ingresos ilícitos".

Una reiterada doctrina jurisprudencial, viene declarando que son requisitos necesarios para que exista el vicio sentencial de contradicción previsto en el inciso segundo del artículo 851.1.º de la L.E.Cr. los siguientes:

  1. Que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que requiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y, sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones;

  2. Que como interna emane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos en la misma;

  3. Que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias, y, por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil;

  4. Que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia;

  5. Que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquélla; siendo inocua la «contradictio» cuando su objeto aparezca intranscendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados.

De tal doctrina interesa destacar ahora, que, en primer lugar, se requiere que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, ostensible, insubsanable, insoslayable y, sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión.

Pues bien, a partir de tales parámetros no se detecta en el "factum" de la combatida la contradicción denunciada, sino que, por el contrario, su lectura integral no solo hace ésta comprensible a sus destinatarios o a cualquier profano, si no que pone de relieve -con expresiva narración- el modo en que se produjeron los hechos y la participación probada que en ellos tuvo la acusada tanto en sus prolegómenos como en su desarrollo operativo y consecuente epílogo, sin que, por ello, sea admisible la pretensión del autor del Recurso de extender la censura a pretendidas omisiones en el fallo.

CUARTO

El cuarto Motivo promueve -con base en el precitado art. 850-1º de la L.E.Cr.- la denuncia de quebranto formal por denegación de prueba pericial caligráfica consistente en que, habida cuenta de que la acusada no deseó ser reconocida por el Médico Forense, se solicitó en el escrito de calificación provisional y se reiteró al comienzo del juicio oral que fuese examinada la firma indubitada de aquélla que aparecía en el acta de información de derechos y en el acta declaratoria negativa, comparando ambas con la también indubitada estampada al folio nº 71 a fin de que, por perito caligráfico, se dictaminara acerca de si se hallaba bajo los efectos de algún tipo de sustancia estupefaciente cuando fue detenida.

La formulación de la protesta en el acto del juicio oral no enmienda la injustificada denuncia que se analiza, pues, aparte que la referida prueba nunca había sido declarada pertinente, ocioso parece argumentar sobre la incompetencia de un perito caligráfo para dictaminar acerca de la existencia de anomalías o hipótesis patológicas psiquiátricas.

Como se dice -por todas- en la Sentencia de esta Sala de 16-11-99, la estimación del quebrantamiento de forma previsto como motivo casacional del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige entre los requisitos formales que el solicitante en tiempo y forma de la prueba inadmitida por la Sala formule la correspondiente "protesta" como previene el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, equivalente a la "reclamación" a que se refieren los artículos 855 y 874.3º, por la que se expresa la disconformidad con la resolución denegatoria. La protesta excede la naturaleza propia de un puro requisito formal en cuanto exterioriza la falta de aceptación de la decisión judicial; de modo que si no se realiza se entenderá que el proponente se conforma con la decisión en la instancia, y por ello no podrá plantear luego en casación una cuestión resuelta antes con su aquiescencia. De otra parte, ante el silencio del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre el plazo para formalizar la protesta y la imposibilidad de quedar indefinidamente sin plazo el ejercicio de los derechos, esta Sala ya ha dicho que la protesta debe hacerse en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha de notificación del Auto denegatorio, cuyo término coincide con el señalado en el artículo 212 para la preparación del recurso de casación.

La exigencia no ha sido cumplida en este caso: el Auto de inadmisión se notificó a la acusada que no expresó protesta alguna ni entonces ni en los cinco días siguientes. Tan solo al dar comienzo a las sesiones del Juicio Oral, hizo constar su protesta formal frente a la inadmisión del Tribunal.

Más, con independencia de lo anterior, el quebrantamiento alegado precisa también, entre otros requisitos materiales, que la prueba inadmitida sea pertinente. Como declara la Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1995 no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales (STC 36/1983, de 11 de mayo; 150/1988, de 15 de julio, entre otras). Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y la relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi" (vid. STC. 51/1981, de 10 de abril) y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.

Por todo ello, ratificamos el anunciado rechazo del Motivo.

QUINTO

El correlativo apartado del Recurso toma la vía del art. 849-2º de la mencionada Ley Procesal a fin de denunciar error en la apreciación de la prueba.

Una también constante doctrina jurisprudencial viene exigiendo como condiciones ineludibles de la estimación del "error facti" los siguientes requisitos:

1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas-;

2) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y

4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

La expresada doctrina conduce necesariamente a la desestimación del Motivo, pues el recurrente, además de no explicar la causa de su protesta ni formular cláusula de particulares, se limita a citar los "documentos" que, a su juicio, acreditan la equivocación judicial que denuncia: acta declarativa negativa, las actas del juicio oral, las nóminas y certificaciones de la Seguridad Social acreditativas de los ingresos que percibía la acusada en el desempeño de actividad laboral totalmente lícita, el informe analítico de la sustancia aprehendida donde no consta el grado de pureza de la misma y la agenda personal intervenida.

Pues bien, en el contexto probatorio global incorporado a la causa, la valoración de todos los citados como documentos a efectos casacionales -únicamente tendrían ese carácter las nóminas y la agenda y, excepcionalemente, el dictámen pericial- no ofrece vestigio alguno de "error facti "en los términos en los que aparece plasmado en la combatida (Fundamento Jurídico Primero a cuyo contenido nos remitimos por ser más ilustrativo que cualquier otra consideración) el resultado integral de su evaluación en el relato de hechos probados o en las afirmaciones de tal carácter contenidas en su fundamentación jurídica. De ahí que, o bien por carecer de naturaleza documental en el sentido casacional del término algunos de los que se citan como tales, por existir sobre los mismos puntos debatidos elementos probatorios susceptibles de consideración específica por parte del Tribunal de Instancia o por carecer de la trascendencia asignada los extremos cuestionados, el Motivo así formulado debe ser rechazado como ya se ha dicho.

SEXTO

Con amparo en el art. 5-4º de la L.O.P.J. se formaliza el primer Motivo para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Después de reseñar que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del referido precepto constitucional y derecho fundamental toda vez que en ella se condena a su representada sin que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiente obtenida con todas las garantías sobre los hechos que se le imputan, el recurrente, en lugar de desarrollar su alegato, argumentando para confirmar la ausencia de actividad probatoria o su insuficiencia, dedica todo el desarrollo del Motivo a reproducir la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el ámbito y funcionalidad de tan socorrido principio constitucional, discrepando obviamente de la conclusión inculpatoria que el Tribunal Provincial obtiene de la conducta probada de la acusada, puesto que le asigna la calificación de tenencia de sustancias estupefacientes para el autoconsumo.

Dicho proceder impugnativo evidencia su orfandad argumental y su contradicción con el anterior apartado en el que se reconoce la existencia de prueba aunque se cuestiona su valoración.

Por ello, aún superada benevolentemente la fase de admisión, en este trance necesariamente ha de decaer tan infundado planteamiento.

SÉPTIMO

El segundo Motivo del Recurso se encauza a través del nº 1 del art. 849 de la Ley Rituaria Criminal para denunciar "que la motivación jurídica de la sentencia recurrida no se ha ajustado en modo alguno a la realidad de los hechos, según se desprende de la simple lectura del razonamiento deductivo asumido por la Sala "a quo" y pude ser revisado en casación".

Tan peculiar desarrollo de una censura de infracción sustantiva sin citar el precepto penal infringido y alegando simplemente la irrealidad en el "factum", es tanto como ignorar que la censura debe ajustarse a éste y que dicha alegación no es procedente en casación.

De ahí un rechazo que no necesita de otras consideraciones para no ser reiterativos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley, Precepto Constitucional y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusada Gustavo , contra la sentencia nº 261/99 dictada el día 19 de mayo de 1.999 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera (rollo de Sala nº 19/98), en la causa seguida contra la misma por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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