STSJ Castilla-La Mancha 202/2013, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2013
Fecha12 Marzo 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00202/2013

Recurso núm. 845 de 2008

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 202

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a doce de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 845/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Ana María, D. Leon y D. Nicolas, representados por la Procuradora Sra. Castillo Sánchez y dirigidos por el Letrado D. Igor Yañez Velasco, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Ana María, D. Leon y D. Nicolas interpusieron, el día 23 de julio de 2008, recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de 16 de abril de 2008, por la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra de 30 de marzo de 2007, del mismo órgano, que estableció el justiprecio en relación con la expropiación que afectó a las fincas NUM000 y NUM001 del parcelario, correspondientes a las parcelas NUM002 y NUM003, respectivamente, del polígono NUM004, del municipio de Tórtola de Henares (Guadalajara), llevada a cabo para la ejecución del proyecto "Acondicionamiento de la Carretera CM1003, tramo NII-Hita"

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor reclamó ya en la vía administrativa que los terrenos clasificados de rústicos que le fueron expropiados para la ejecución del proyecto "Acondicionamiento de la Carretera CM1003, tramo NIIHita", en el municipio de Tórtola de Henares, (Guadalajara), se tasen por el valor que tendrían de valorarse como si fueran urbanizables, y ello de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que así lo establece en aquéllos casos en que la infraestructura, en todo o en la parte que corresponda, tiende a "crear ciudad", en los casos en que además se produzca una indebida singularización del suelo.

El Jurado de Valoraciones rechazó la aplicación de esta doctrina sobre la base de que la carretera y su colindancia dan al suelo unas características especiales que la alejan de la clasificación de urbanizable, no por iniciativa de las administraciones que concurren, sino en aplicación del art. 9 de la Ley 6/1998 del Suelo y Valoraciones, que dispone: " Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:1. Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial (...) o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público ". También citaba el art. 47.2.1..B y C de la LOTAU, que califica de suelo rústico no urbanizable de especial protección el de infraestructuras y equipamientos, por razón de la preservación de la funcionalidad de infraestructuras, equipamientos o instalaciones. Negando que haya una singularización fraudulenta del suelo.

En la demanda se razona lo siguiente: los terrenos afectados (parcelas NUM003 y NUM002 del polígono NUM004, del municipio de Tórtola de Henares, Guadalajara) estaban clasificados en el Plan General de Tórtola de Henares en tramitación como suelo urbanizable incluido en el Sector 1/AR-1, incluso exponiéndose al público con tal contenido. Así, al folio 174 del expediente administrativo puede observarse cómo el sector ocupa 115.500 m2, y que se establecen las condiciones básicas para su desarrollo (densidad residencial máxima, edificabilidad máxima, uso residencial y tipología unifamiliar aprovechamiento tipo). Ahora bien, mediante oficio de fecha 13 de octubre de 2000 (folio 173), la Consejería de Obras Públicas comunicó al Ayuntamiento que, si bien el suelo urbano no afectaba a la carretera CM-1003, en cuanto al suelo urbanizable era preciso marcar una línea de edificación debido a la existencia de un proyecto en fase de ejecución denominado "Acondicionamiento de la carretera CM-1003. Tramo N-II- Hita", indicándose que el acceso a las distintas parcelas desde la carretera no sería directo, sino a través de viales interiores con acceso a la carretera, y se indicaba que debía realizarse la correspondiente reserva de acuerdo con los planos que se remitían. A raíz de esta comunicación, se eliminó del Sector 1, en su zona oeste, una franja de terreno longitudinal a lo largo de la vía, que quedó como suelo rústico. Finalmente se aprobó definitivamente el planeamiento que convertía en urbanizable todo el sector antes previsto menos esa franja, pasando ahora el sector a ocupar

92.900 m2 (folio 175). El actor señala pues que se ha producido una evidente singularización del suelo a fin de poderlo expropiar a menor coste. Además, prosigue señalando que la vía de comunicación CM.-1300 posee en este tramo una evidente vocación urbana que contribuye a crea ciudad; indica que basta con examinar los planos obrantes en autos para observar cómo la carretera, en este tramo, conecta los nuevos desarrollos del suelo urbanizable con el resto de la ciudad. Los accesos al sector 1 desde la carretera son el único acceso al sector, de modo que la conexión de los nuevos sectores con el casco urbano se realiza únicamente por medio de esta infraestructura, la cual atraviesa además el casco de Tórtolas como travesía. Se cita como semejante al caso la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2005 .

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opone a la demanda, defendiendo la corrección de la resolución del Jurado.

SEGUNDO

Sin necesidad de hacer una exposición exhaustiva de la doctrina del Tribunal Supremo cuya aplicación pretende la parte, por ser sobradamente conocida, sí parece necesario hacer una referencia a lo que el Tribunal Supremo ha declarado respecto de la influencia que sobre la aplicación de dicha doctrina pudo tener la entrada en vigor de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuyo art. 104 modifica el art. 25 de la Ley 6/1998 . Pues bien a este respecto cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011, y las que cita en el mismo sentido, que señala lo siguiente:

"Atendidas las pretensiones debatidas en autos, las mismas han recibido adecuada respuesta en las recientes sentencias dictadas por esta Sala de fecha 5 y 18 de julio de 2011, recursos 6536/2009, 6527/2009 y 6378/2009, referidas a la expropiación de terrenos con ocasión del mismo proyecto expropiatorio "Aeropuerto de Burgos (Villafría)".

Sobre la pretensión principal de la parte recurrente, consistente en la valoración del terreno expropiado como urbanizable, se indica que "...se funda en la aplicación de la denominada doctrina de los sistemas generales, abundando en la consideración del aeropuerto en cuestión como un sistema general de comunicaciones, de equipamiento dotacional eminentemente local y elemento estructural esencial y determinante del desarrollo urbano de la ciudad de Burgos, además de alegar que se ha producido una indebida singularización y aislamiento respecto del entorno, todo ello entendiendo que la incidencia del art. 25 de la Ley 6/1998, en la redacción dada por el art. 104 de la Ley 53/2002, aun cuando pueda suponer limitaciones en la aplicación casuística, no determina que la referida doctrina haya quedado totalmente extinta e inaplicable cuando concurran los requisitos fácticos en que se funda la misma".

Reproduciéndose esta misma cuestión en el presente recurso, y remitiéndonos igualmente a la doctrina ya establecida por esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 2008, dictada en el recurso 5709/2007

, acerca de la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales que se encuentran clasificados como urbanizables o carezcan de clasificación especifica como si de terrenos urbanizables se tratara, siempre y cuando se destinen a "crear ciudad", salvo que por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada, argumenta las sentencias de referencia de fecha 5 y 18 de julio de 2011 que " Tal doctrina parte, por lo tanto, del criterio legalmente establecido de valoración del terreno expropiado conforme a su clasificación urbanística, criterio que constituye el vértice del sistema establecido en la Ley 6/1998 ( arts. 23 y 25 ), en cuanto las previsiones del planeamiento se articulan en torno al principio de equitativo reparto de beneficios y cargas derivados del mismo, que supone la atribución a los distintos propietarios en proporción a sus participaciones, como señala el art. 5 de la referida Ley reguladora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR