STSJ Castilla y León , 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2012 0001021

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002403 /2012-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000481 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONFERRADA

Recurrente/s: CAMARA OFICIAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LEON

Abogado/a: MARIO DIEZ-ORDAS BERCIANO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Regina

Abogado/a: GERARDO NEIRA FRANCO

Procurador/a: CESAR ALONSO ZAMORANO

Graduado/a Social:

Rec. Núm 2403 /12

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a trece de Marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.2403 de 2.012, interpuesto por CAMARA OFICIAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PONFERRADA (Autos 481/12) de fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Regina contra CAMARA OFICIAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LEON, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada dos demanda formulada por Doña Regina en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, DOÑA Regina, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la CÁMARA OFICIAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LEÓN, en el centro de trabajo de Ponferrada, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, y percibiendo un salario de 1.717,49 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El día 26 de abril de 2012, la empresa remite a la trabajadora comunicación de despido fundado en causas objetivas, con efectos de 27 de abril de 2012. La carta obra a los folios 4 a 7 de los autos y su contenido se da íntegramente por reproducido. En la misma fecha la demandada notificó el despido por causas objetivas a otros tres trabajadores.

TERCERO

La evolución de los ingresos totales de la demandada desde el año 2009 ha sido la siguiente:

- Ejercicio 2009: 3.115.645,48 euros (de los cuales, 1.638.186,13 euros corresponden al recurso cameral permanente de 2008)

- Ejercicio 2010: 2.458.429 euros (de los cuales 1.460.153,97 euros corresponden al recurso cameral permanente de 2009)

- Ejercicio 2011: 1.871.433,32 euros (de los cuales 1.251.087,28 euros corresponden al recurso cameral permanente de 2010)

CUARTO

La previsión de ingresos contenida en los presupuestos para el año 2012 asciende a

1.300.000 euros, de los cuales, 111.000 euros se corresponden con la cuota cameral, y 500.000 euros -pérdida estimada al cierre del ejercicio -provienen del fondo de reserva de la propia Cámara, ascendiendo la cifra real de ingresos previstos a 800.000 euros.

QUINTO

Los gastos de personal ascendieron a 825.780,05 euros en 2009, y 900.510,75 euros en 2011.

SEXTO

El Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, convirtió en voluntaria para las empresas su pertenencia a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, desapareciendo el antiguo y obligatorio recurso cameral permanente. El número de electores de la Cámara de Comercio de León ha pasado de 31.084 a finales de 2010, a O a fecha 31 de diciembre de 2011. La empresa tomó la decisión de establecer cuota cero a los nuevos afiliados, de forma que, a fecha 21 "de marzo de 2012 el número de afiliados ascendía a 399, y a fecha 7 de septiembre de 2012, a 443.

SÉPTIMO

La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

OCTAVO

La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 10/05/2012 celebrándose el acto en fecha 31/05/2012, con el resultado de intentado sin avenencia."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PONFERRADA se estima la demanda sobre despido planteada por DOÑA Regina frente a la CÁMARA OFICIAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LEÓN. Frente a dicha resolución se alza la citada demandada, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de orden jurídico. SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, derivada de la aplicación indebida de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Sostiene la recurrente que, conforme al artículo 7.2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, todo el personal al servicio de las Cámaras de Comercio quedará sujeto al Derecho Laboral y que la Disposición Transitoria Octava ha sido derogada tácitamente por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, discrepando de cualquier forma de la interpretación de la misma en la sentencia impugnada. Defiende la recurrente que el personal al servicio de las Cámaras de Comercio están incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007 sin excepción ni regímenes transitorios, pues si fuera así debería haberse incluido a dicho personal en el artículo 4 de dicha norma . Se opone a que estemos ante una condición más beneficiosa reconocida a un grupo de trabajadores, ya que la ley prima sobre el resto de fuentes de la relación laboral previstas en el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores . A continuación y para el caso de que se considerase vigente la Disposición Transitoria Octava antes referida, manifiesta su oposición a la interpretación que algunos tribunales han venido dando a casos semejantes sobre el contexto del Decreto de 13 de junio de 1936 . Finaliza haciendo referencia a una sentencia de esta sala recaída en el Recurso de Suplicación N.º 1024/2008, de 1 de octubre, y la de 1 de febrero de 2012 recaída en el Recurso de Suplicación 2005/2011 .

Sobre esta cuestión se ha pronunciado recientemente este Tribunal, concretamente en...

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