SAP Asturias 56/2013, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2013
Fecha18 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00056/2013

RECURSO DE APELACION (LECN) 528/12

En OVIEDO, a dieciocho de Febrero de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 56/13

En el Rollo de apelación núm. 528/12, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 471/2010 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero, siendo apelante BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., demandada en primera instancia, representado por el Procurador DON LUIS DE MIGUEL-BUERES FERNANDEZ y asistido por el Letrado DON RAFAEL SOMOANO OJANGUREN; y como parte apelada SOTOPETRI S.L., demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA MERECEDES MARQUEZ CABAL y asistida por el Letrado DON GABINO CESAR PUENTE ORTIZ; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero dictó sentencia en fecha 1 de Septiembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de SOTOPETRI S.L. frente a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. y, en su virtud, se declara la nulidad del contrato sobre operaciones financieras de permuta de tipo de interés celebrado el pasado 28 de octubre de 2005, con anulación de los cargos y abonos efectuados con ocasión del negocio jurídico anulado, y condena de la demandada a abonar a la mercantil actora la cantidad de 5.000 #, en concepto de daños y perjuicios, debiendo proceder a realizar, de su cargo, las gestiones que fueren necesarias para la eliminación de la actora todos aquellos ficheros y registros de morosidad en que la hubiere anotado; sin expresa imposición a la misma de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13-2-2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el Banco demandado la sentencia dictada en primera instancia estimatoria de la acción de nulidad por error en el consentimiento respecto del contrato de fecha 28 de octubre de 2005, denominado " contrato sobre operaciones financieras", que reviste la naturaleza de permuta financiera, también conocido como "swap", así como igualmente, en forma subsidiaria, el pronunciamiento que, en base a tal estimación, acogió igualmente en este caso en forma parcial la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios que se acumulaba a la misma, fijando los mismos en 5.000#, por el concepto de daño moral.

SEGUNDO

Los argumentos impugnatorios que se esgrimen por la entidad bancaria demandada en el recurso frente al acogimiento de la acción de nulidad, no difieren de los ya invocados en anteriores recursos y todos ellos van encaminados a negar concurran en este caso los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para poder apreciar la existencia de error esencial y excusable de consentimiento apreciado en la recurrida, invocando que este se funda en una información inadecuada sobre la naturaleza del producto que, a su juicio, tras analizar el propio clausulado del contrato, aquí no ha existido, así como que en todo caso esa información exigible no es en este caso la prevista en la Ley del Mercado de Valores tras la reforma operada por la Ley 47/2007, de 9 de diciembre, como erróneamente señala la Sentencia recurrida, al haber sido concertado el contrato litigioso con anterioridad a su entrada en vigor.

Siendo cierto este ultimo extremo no lo es menos que ello no eximia a la entidad financiera de su obligación de información porque el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores ya sometía a las entidades que ejerciesen actividades relacionadas con los mercados de valores a una serie de normas de conducta (78 LMV), entre ellas la de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes (79.1 a LMV) así como organizarse de modo que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, y cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, manteniéndolos siempre debidamente informados.

Además, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios, establecía en su art. 16.1 la obligación de las entidades de facilitar a sus clientes en cada liquidación que practiquen «un documento en el que expresen con claridad los tipos de interés y comisiones o gastos aplicados y, en general, cuantos antecedentes sean precisos para que el cliente pueda comprobar dicha liquidación y calcular el coste o producto neto efectivos de la operación», debiendo además informarles, según señalaba el art. 16.2, «con toda la diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones»; este Real Decreto incorporaba como Anexo un Código general de conducta de los mercados de valores, del que cabe destacar algunas disposiciones, como la obligación de las entidades de solicitar de sus clientes « la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vaya a proveer » (art. 4.1), la obligación de las entidades de ofrecer y suministrar a sus clientes « toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos » (art. 5.1) y la exigencia de que la información a la clientela « debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos » (art. 5.3).

TERCERO

El resto de los argumentos impugnatorios que se esgrimen en el recurso en relación a la citada estimación de la acción de nulidad, son idénticos a los que ya han sido utilizados en anteriores recursos de la misma entidad, y a todos ellos ha dado cumplida respuesta esta Sala, entre otras en su sentencia 162/2012 de 23 de Abril, por lo que seria suficiente para rechazarlos con remitirnos a esta ultima y a otras precedentes, perfectamente conocidos por la recurrente al haber sido parte en los...

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