STS, 14 de Marzo de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:1088
Número de Recurso438/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por AGROFORRAJES LA RODA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de abril de 2014 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada por dicha entidad por los daños producidos como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2014 el Consejo de Ministros dictó Acuerdo por el que se resuelve la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial como consecuencia del perjuicio económico derivado de la aprobación del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de pre-asignación de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para las nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos (en adelante, Real Decreto-ley 1/2012).

SEGUNDO

La representación procesal de AGROFORRAJES LA RODA, S.L., ha interpuesto recurso contencioso- administrativo contra el referido Acuerdo del Consejo de Ministros, formalizando demanda mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala "...dicte sentencia por la que declare la responsabilidad patrimonial del Consejo de Ministros, condenándolo a satisfacer a AGROFORRAJES LA RODA, S.L., la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS DOCE EUROS Y CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (325.912,46 €), con amparo en los fundamentos fácticos y jurídicos que constan en el cuerpo de este escrito, más los intereses legales que se hayan devengado o se devenguen desde el día 25 de enero de 2013 - fecha de la reclamación administrativa-, así como el pago de las costas procesales ocasionadas en este procedimiento y cuanto sea de hacer en justicia que pido".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala "...dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo. Con costas".

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de enero de 2015 se acordó qué como el expediente administrativo forma parte por ministerio de la Ley de las actuaciones procesales y la parte demandada no ha impugnado los documentos acompañados, ni se observa razón alguna para no admitirlos, no procede recibir el pleito a prueba, por ser dicho expediente y dichos documentos los únicos medios que se proponen y evacuadas las conclusiones por las partes, en providencia de fecha 24 de febrero de 2016 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso es interpuesto por la representación procesal de AGROFORRAJES LA RODA, S.L., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de abril de 2014 que desestimó la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado-legislador por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del RD-Ley 1/2012. La entidad demandante funda sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes consideraciones: (a) A principios de 2011 inició los trámites para la realización de un proyecto de instalación de cogeneración en su planta de deshidratación de forrajes; (b) el 22 de mayo de 2012 obtuvo la correspondiente autorización administrativa de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla-La Mancha; y, (c) la entrada en vigor del RD-ley 1/2012 determinó la suspensión inmediata de las actividades tendentes a concluir el proyecto, pues carecía de rentabilidad económica a la vista de la nueva regulación.

SEGUNDO

Las cuestiones jurídicas suscitadas en el presente recurso no difieren en nada que sea relevante de las que se suscitaron en los recursos contencioso-administrativo números 10/2013, 40/2014, 337/2013, 62/2014, 63/2014 y 8/2013, en los que se dictaron sentencias con fecha 10 de diciembre de 2015 , [ dos], 15 de diciembre de 2015 , [ tres ] y 16 de diciembre de 2015 . En consecuencia, en aplicación del principio de unidad de doctrina procede llegar a la misma conclusión alcanzada en dichas sentencias, bastando para motivarla con transcribir los razonamientos jurídicos que resultan aplicables al supuesto que nos ocupa.

" VIGÉSIMO QUINTO.- [...] 3º Es obvio que la inscripción en el Registro de pre-asignación exigía a los interesados que cumpliesen los requisitos previstos en el artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009 (punto de acceso y conexión firme, autorización administrativa de instalación, avales, punto de suministro, etc.); y el cumplimiento de esos requisitos exigía incurrir en unos gastos que deben ser indemnizados, precisamente porque la imprevisible suspensión del régimen determinó la inutilidad, en principio, de la realización de tales gastos.

  1. Por tanto [...], el régimen derivado del Real Decreto-ley 6/2009 determinó que las compañías del sector confiaran legítimamente en que obtendrían la inscripción en el repetido Registro de pre-asignación si cumplían las exigencias previstas en aquella disposición legal. Y si ello es así, es claro que los gastos asociados a aquella petición de inscripción (cuya suspensión determinó su inutilidad a efectos de la inscripción misma) deban ser resarcidos.

  2. Cosa distinta sucede con los gastos asociados a la efectiva puesta en marcha de la instalación. En el sistema anterior al Real Decreto-ley 1/2012, el derecho a vender la energía a régimen primado no se asociaba automática e indefectiblemente, en modo alguno, al cumplimiento de los requisitos para obtener la inscripción en el Registro de pre-asignación. Tan es así que el propio artículo 4.5 del Real Decreto-ley 6/2009 disponía expresamente que «las instalaciones [que reúnan los requisitos correspondientes] inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de treinta y seis meses a contar desde la fecha de su notificación, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar la venta de energía", añadiendo que "en caso contrario les será revocado el derecho económico asociado a la inclusión en el Registro de pre- asignación de retribución».

  3. Por tanto, el Real decreto-ley 6/2009 no opera sobre instalaciones ya ejecutadas sino sobre proyectos (artículo 4.4), refiriéndose la Disposición transitoria quinta a "proyectos inscritos" y así en el debate de convalidación del Real Decreto-ley 1/2012 expresamente se recordó que para ejecutar la instalación había unos plazos entre dieciséis y treinta y seis meses desde su inscripción, luego la pre-asignación no es un requisito para construir, lo que se confirma con la Disposición adicional cuarta.8 del Real Decreto 413/2014 .

  4. A juicio de la Sala, la decisión empresarial de poner en marcha la instalación -y la realización de los gastos asociados a esa puesta en funcionamiento- es cuestión que afecta, exclusivamente, a la compañía misma y que, desde luego, no derivaba, ni estaba asociada al régimen jurídico vigente cuando se produce la suspensión de los procedimientos de inscripción. Dicho de otro modo, la solicitud de incorporarse al Registro de pre-asignación no implicaba el derecho a poner en funcionamiento la instalación, sino la expectativa de que, obtenida la inscripción, pudiera comenzarse a vender energía al régimen primado que el ordenamiento establecía entonces. Si el empresario decide "adelantarse", valga la expresión, y efectuar unas obras y acometer unos gastos para que una instalación (que ni siquiera había sido inscrita) entre en efectivo funcionamiento, tal decisión no puede ser imputable a la normativa que resulta de aplicación, sino al propio riesgo inherente a la actividad empresarial, lo que alcanza a las actuaciones a las que se refiere el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000 . [...].

    "VIGÉSIMO SEXTO .- Limitado, pues, el alcance indemnizatorio al importe de aquellos gastos (los exclusivamente vinculados a la solicitud de inscripción en el Registro de pre-asignación), deben todavía distinguirse distintos supuestos en atención a la concreta situación de las empresas afectadas y que se resumen así:

  5. El primer supuesto es el de quienes obtuvieron la inscripción en el registro del régimen retributivo específico en estado de pre-asignación conforme a las disposiciones adicionales decimocuarta y cuarta de la Ley del Sector Eléctrico y del Real Decreto 413/2014 respectivamente. Es evidente que, en estos casos, el daño ocasionado por el Real Decreto-ley 1/2012 se ha compensado en su totalidad pues, como se ha dicho, lo esencial para considerar indemnizables los gastos incurridos al solicitar la inscripción era su inutilidad a los efectos pretendidos. En este primer caso, aquellos gastos han permitido que las compañías afectadas puedan acogerse al régimen previsto desde la Ley del Sector Eléctrico pues, a tenor de ese mismo régimen, la posibilidad de acogerse al régimen retributivo específico se condicionaba a la previa presentación de solicitud de inscripción en el registro de pre-asignación con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2012.

  6. Distinto es el caso, que es el segundo supuesto, de aquellas compañías que hayan acreditado que reunían los requisitos para solicitar esa misma inscripción, pero que formularon su solicitud con posterioridad a la vigencia del Real Decreto-ley 1/2012. En este caso los gastos efectuados para obtener el derecho a la inscripción han devenido inútiles, pues la disposición adicional cuarta del Real Decreto 413/2014 establece como requisito para acogerse al régimen retributivo especial de la Ley del Sector Eléctrico el de que «hubieren presentado solicitud de inscripción en el registro de pre-asignación de retribución (...) antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero».

  7. Y cabría, por último, un tercer supuesto: el de aquellas entidades que, una vez vigente el Real Decreto-ley 1/2012, decidieron abandonar su proyecto de producción de energía como consecuencia de la suspensión acordada, supuesto en el que también deben indemnizarse los gastos asociados a su petición de inscripción por cuanto, declarada la imprevisibilidad de aquella medida de suspensión, es legítima la decisión empresarial de abandonar el régimen suspendido, aunque resultan resarcibles los costes incurridos bajo un régimen legal que conducía a los interesados a confiar en el mantenimiento del sistema mientras no se alcanzara el régimen mínimo de potencia que esa misma normativa establecía."

TERCERO

En el presente caso, la demandante se encuentra en el supuesto tercero del anterior Fundamento de Derecho, pues como ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, cuando entró en vigor el Real Decreto-ley 1/2012, abandonó su proyecto de producción de energía como consecuencia de la suspensión acordada, supuesto en el que también deben indemnizarse los gastos en su día efectuados para poder instar la inscripción en el registro de pre- asignación. Esto implica que el resarcimiento al que tiene derecho la demandante se ciñe a los gastos que hubo efectivamente de efectuar para que pudiera instar la inscripción en el Registro de pre-asignación conforme al artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009 , que resultaron inútiles, excluyendo en este caso lo previsto en los apartados e) y h) de ese artículo. Dicho de otro modo, el resarcimiento debe ir exclusivamente referido a aquellos gastos en los que necesariamente hubo de incurrir el promotor para poder solicitar la inscripción en el Registro de pre-asignación, con exclusión de actuaciones, proyectos o contratos de ejecución de la actividad constructiva de la instalación. Por eso no es posible determinar en este momento procesal la indemnización concreta a la que la parte actora tiene derecho, ya que de las facturas y justificantes de pago obrantes en las actuaciones, no se sigue con la necesaria precisión cuáles de los gastos aducidos se corresponden exclusivamente con las actuaciones referidas a la concreta obtención de la inscripción en el registro a tenor del repetido artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril , que es lo único que hemos considerado efectivamente indemnizable.

CUARTO

De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA no se hace imposición de las costas al estimarse en parte la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AGROFORRALES LA RODA, S.L., contra la Resolución del Consejo de Ministros de fecha 25 de abril de 2014, resolución que se anula con el alcance expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO

Se reconoce el derecho de la demandante a ser indemnizada en la cuantía que resulte del trámite de ejecución de sentencia, conforme a los criterios fijados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia.

TERCERO

No se hace imposición de las costas

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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