SAP Madrid 56/2013, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2013
Fecha06 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00056/2013

Fecha: 6 DE FEBRERO DE 2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 195 /2012

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandante: D. Julio

PROCURADOR:Dª PATRICIA CORISCO MARTÍN-ARRISCADO

Apelante y demandado: NCG BANCO, S.A. (ANTES CAIXANOVA)

PROCURADOR:D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TADEY

MINISTERIO FISCAL

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 971/2010

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE GETAFE

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a seis de febrero de dos mil trece .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la materia conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Getafe, en el que fue registrado bajo el número 971/2010 (Rollo de Sala número 195/2012), que versa sobre tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen; y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, DON Julio, defendido por el letrado don Julio y representado, ante los tribunales de ambas instancias, por la procuradora doña Patricia Corisco Martín Arriscado; y, como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil «NCG BANCO, SA» -antes CAIXANOVA-, defendida por el letrado don Luis Piñeiro Santos y representada, ante el órgano judicial de primera instancia, por la procuradora doña María del Carmen Aguado Ortega y, ante este tribunal de alzada, por el procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey; siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo: I.- ANTECEDENTES DE HECHO:

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Getafe dictó, en fecha veintitrés de septiembre de dos mil once, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 971/2010, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:

... Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Julio contra Caixa de Ahorros de Vigo, Ourense e Pontevedra (CAIXANOVA) debo declarar y declaro que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por la inclusión incorrecta de su nombre en un registro de morosos, condenando a la demandada al pago de 2000 euros, en concepto de indemnización a D. Julio, sin imposición de costas ...

.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad demandada, «NCG BANCO, SA», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase resolución por la que, dando lugar al recurso, se revocase la sentencia apelada, absolviendo a la recurrente de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la adversa.

TERCERO

La representación procesal del demandante, don Julio interpuso, asimismo, previa consignación del correspondiente depósito de cincuenta euros, recurso de apelación contra la precitada sentencia, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que estimando la apelación se acordase condenar a la demandada al pago de 150 000,00 euros, en concepto de indemnización a don Julio, todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada.

CUARTO

Cada una de las partes apelantes formuló oposición al recurso de apelación respectivamente deducido de adverso, solicitando su desestimación y la estimación del propio recurso.

QUINTO

El Ministerio Fiscal formuló, por su parte, oposición a los dos recursos de apelación interpuestos, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, por entenderla conforme a Derecho.

SEXTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos de apelación interpuestos, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez personadas ante este tribunal las partes apelantes, se acordó denegar, por medio de Auto de fecha diecisiete de abril de dos mil doce la práctica de prueba en segunda instancia interesada por la representación procesal del demandante-apelante don Julio en su escrito de interposición de recurso y, a continuación, se acordó señalar la audiencia del día siete de noviembre de dos mil doce, para que tuviera lugar el inicio de la deliberación y discusión del meritado recurso, cuyo votación definitiva y fallo se ha producido en el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión que configura y define el objeto del proceso al que la presente alzada se

contrae persigue, en definitiva, con carácter sustancial, la condena de la entidad demandada, «NCG BANCO, SA» a indemnizar al actor, Sr. Julio, en la suma de 150 000,00 euros, al considerar que la inclusión de éste, a petición de la actora, en el fichero de incumplimientos de obligaciones pecuniarias BADEXCUG, desde el 8 de febrero al 5 de abril de 2009, como consecuencia de su intervención como avalista en una operación de préstamo hipotecario, constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

SEGUNDO

Como recuerda la resolución apelada, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2009 ha precisado como doctrina jurisprudencial que "... la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación...[...]...ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo.

Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982 ...".

TERCERO

Con base en la precedente doctrina jurisprudencial cabe afirmar, consecuentemente, que para que el hecho de la inclusión de los datos relativos a la solvencia patrimonial del actor en el registro de morosos, por la información facilitada por la entidad...

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