SAP Girona 20/2013, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2013
Número de resolución20/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 633/2012

Autos: incidentes nº: 19/2011

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 20/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, veinticuatro de enero de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 633/2012, en el que ha sido parte apelante la entidad CAIXABANK, S.A., representada esta por la Procuradora Dña. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D. MARCOS BERNABEU ANTÓN; y como parte apelada la entidad ROCA I COMA, S.L., representada por la Procuradora Dña. DORA RIERA REIXACH, y dirigida por el Letrado D. JOAN CASADEVALL CANALS; y siendo parte apelada no comparecida ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 19/2011, seguidos a instancias de la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y bajo la dirección del Letrado D. MARC BERNABEU ANTÓN, contra la entidad ROCA I COMA, S.L., representada por la Procuradora Dña. DORA RIERA REIXACH, bajo la dirección del Letrado D. JOAN CASADEVALL CANALS; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL; se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " DISPONGO : Estimar parcialmente la pretensión formulada por la entidad Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (en adelante La Caixa), representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Joaquim Garcés Padrosa y defendido por el letrado Marc Bernabeu contra Roca i Coma S.L. y la administración concursal, reconociendo a favor de la entidad actora los siguientes créditos:

Crédito con privilegio especial por importe de 21.783,55 euros.

Crédito ordinario por importe de 12.014,86 euros. Crédito ordinario por importe de 42.103,96 euros

Crédito ordinario por importe de 131,76 euros

Crédito ordinario contingente por importe de 14.797,14 euros.

Crédito subordinado por importe de 1.197,30 euros.

No ha lugar a hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 7/4/11, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO

Frente a la Sentencia de 7 abril 2011 y Auto de 14 octubre 2011 dictados por el Juzgado de lo Mercantil de Girona en incidente concursal que dimana de concurso voluntario de la entidad ROCA I COMA SL, se alza la entidad acreedora LA CAIXA.

La sentencia recurrida desestima la impugnación de la meritada entidad bancaria frente a la lista de acreedores. Esta entidad pretendía que las cuotas de un contrato de leasing concertados con la concursada, devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, tuvieran la condición de créditos contra la masa. El juez mercantil desestima esta pretensión porque, en línea con determinada jurisprudencia al respecto, considera que este contrato no estaba pendiente de cumplimiento por ambas partes, no siendo de aplicación el art. 61.2 LC sino el 61.1 LC . Argumenta también la incompatiblidad de lo solicitado por La Caixa y lo previsto en el art. 90.1.4 LC en relación con el art. 155 LC .

En su recurso de apelación, La Caixa reitera su argumento en orden a que el contrato de leasing es un contrato de tracto sucesivo, pendiente de cumplimiento por ambas partes al tiempo de declararse el concurso, y que por esa razón las cuotas posteriores tienen la consideración de créditos contra la masa conforme a lo previsto en los arts. 61.2.I y 84.2.6º LC .

No hay controversia en orden a que, el día 3 de marzo de 2006 Caixa Girona (actualmente La Caixa) y la concursada firmaron un contrato de arrendamiento financiero (leasing) mobiliario, numero NUM000, que también firmó como fiador D. Virgilio, que tenía por objeto una excavadora de ruedas con motor térmico marca New Holland/CNH, modelo MH 3.6/F4BE0848B, numero de fabricación y/o chasis NUM001, por un precio de adquisición de 96.162,00#, y con intervención notarial.

En la fecha de admisión del concurso la deuda existente era de 21.783,17#, de los que, 6.475,09# corresponden a capital coste pendiente; 11.124,06# a capital coste vencido; 287,59# a intereses impagados;

1.956,50# al IVA de las cuotas impagadas; 658,14# a interés de demora; 84,00# a intereses de demora por comisiones de cuotas impagadas y 1.198,17# a IVA sobre capital pendiente.

La recurrente pretende que las sumas correspondientes a capital vencido, al iva de cuotas impagados y a intereses impagados sean clasificadas como créditos con privilegio especial y que el capital pendiente y el iva se clasifiquen como créditos contra la masa.

SEGUNDO

Frente a la extensa argumentación del recurso en orden a la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero y su pretendido carácter atípico, en la práctica no lo es tanto, pues goza de cierto tratamiento legal en la disposición adicional 7ª de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (LDIEC), en el art. 1.1.c) RD 692/1996 sobre Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito, y en la disposición adicional 1ª de la ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (LVPBM). La jurisprudencia, apoyada en esta normativa y teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad aplicado a los contratos ( art. 1255 CC ), lo concibe como un contrato "por el que una empresa especializada cede el uso de un producto -que ella no ha producido sino que ha sido adquirido de un tercero- en arrendamiento al usuario, con la opción de compra, finalizado el arrendamiento, por un precio, normalmente muy bajo" ( SSTS (1ª) 14-XII-2004 y 4-XII-2007 ). El principal interés de la jurisprudencia ha sido diferenciar el leasing de los contratos de venta a plazos de bienes muebles y de préstamo de financiación al comprador, para justificar que no resulta de aplicación directa su peculiar régimen jurídico al leasing. Para ello, insiste en que "la finalidad del leasing, es decir, su función económica que constituye su causa no es otra que permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la posesión de bienes muebles o inmuebles, disfrutar...

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