STS 523/2013, 5 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución523/2013
Fecha05 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao.

El recurso fue interpuesto por la entidad Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito, representada por el procurador José María Martín Rodríguez.

Es parte recurrida la Administración Concursal de "Suministros Eléctricos Jokalde, S.A., en liquidación", integrada por Fernando , Gerardo y Gustavo .

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Luis López Abadia Rodrigo, en nombre y representación de la entidad Suministros Eléctricos Jokalde, S.A., interpuso demanda de incidente concursal ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao, en solicitud de resolución de contratos de leasing, contra las entidades Banco Vasconia, S.A., Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., Banco Popular Español, S.A. y Banco Pastor, S.A., y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "en la que se declaren resueltos los contratos de leasing indicados en el cuerpo de este escrito (reproducidos en el cuadro que a continuación acompañamos) y declare como créditos ordinarios las cantidades devengadas después del auto de declaración de concurso y que concretan en las cantidades señaladas en el siguiente cuadro:

    ENTIDAD FINANCIERA EMPRESA TIPO DE CONTRATO Nº OPERACIÓN IMPORTE

    BANCO DE VASCONIA, S.A. SUMINISTROS ELECTRICOS JOKALDE, S.A. LEASING 540568028 3.219,90€

    BANCO DE VASCONIA S.A. SUMINISTROS ELECTRICOS JOKALDE, S.A. LEASING 540525572 3.559,63€

    BANCO DE VASCONIA, S.A. SUMINISTROS ELECTRICOS JOKALDE, S.A. LEASING 5400523874 3.912,60€

    CAJA LABORAL POPULAR SUMINISTROS ELECTRICOS JOKALDE, S.A. LEASING 6700324482 9.103,52€

    BBVA SUMINISTROS ELECTRICOS JOKALDE, S.A. LEASING 0101825523050029 5.947,13€

    BBVA SUMINISTROS ELECTRICOS JOKALDE, S.A. LEASING 0101825523050024 2.757,09€

    BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. SUMINISTROS ELECTRICOS JOKALDE, S.A. LEASING 540-594028 2.072,60€

    BANCO PASTOR, S.A. SUMINISTROS ELECTRICOS JOKALDE, S.A. LEASING 066340011387 11.998,03€

    BANCO PASTOR S.A. SUMINISTROS ELECTRICOS JOKALDE, S.A. LEASING 066340011414 7.861,02€

    Todo ello con expresa imposición de costas a quien se opusiere a las pretensiones solicitadas en la presente demanda.

  2. El procurador Germán Ors Simón, en representación del Banco Popular Español, S.A. contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que desestimando la demanda se absuelva a mi mandante, con condena en costas al actor.

    Subsidiariamente, se dicte sentencia acordando la resolución de los contratos con devolución de los bienes objeto de los mismo, y el pago, con cargo a la masa, ex. art. 61.2 LC , de (i) las cuotas vencidas o impagadas (incluidas las anteriores al concurso) hasta la fecha de la sentencia que resuelva el presente incidente (no solo hasta la demanda) y (ii) en concepto de indemnización, igualmente con cargo a la masa:

    - Una cantidad igual al importe de la última cuota de los contratos vencida, excluida el impuesto indirecto, por cada mes o fracción de mes que transcurra entre la fecha de la resolución y la de la efectiva devolución de los bienes al arrendador financiero.

    - Y una cantidad el 10 por 100 de las cuotas no vencidas a la fecha de la sentencia que declare la resolución de los contratos.".

  3. El procurador Rafael Eguidazu Buerba, en representación del Banco Pastor, S.A., contestó a la demanda incidental y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora o, subsidiariamente, si se estima lo relativo a la resolución del contrato, se declaren como crédito de privilegio especial las cantidades pendientes como consecuencia de los contratos de leasing suscritos por Banco Pastor, S.A. con Suministros Eléctricos Jokalde, S.L. y derivados de las pólizas a que se refiere esta demanda, siempre con imposición de costas a la parte actora.".

  4. El procurador Germán Apalategui Carasa, en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contesto a la demanda incidental y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "desestimando la demanda en los términos recogidos en el presente escrito y califique los créditos devengados con posterioridad a la declaración del concurso como créditos contra la masa, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas y que se causen a mi mandante en la tramitación del presente procedimiento.".

  5. El procurador Germán Ors Simón, en representación de la Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dicte sentencia:

    "que desestime la demanda formulada de adverso, acordándose conforme interesa esta parte en el cuerpo del presente, con imposición de costas a la parte actora.".

  6. Fernando , Gerardo y Gustavo , miembros de la administración concursal de la entidad Suministros Eléctricos Jokalde S.A., presentaron escrito en el que se allanaron totalmente a las pretensiones ejercitadas por la entidad actora.

  7. La entidad demandada Banco de Vasconia no contestó a la demanda incidental planteada.

  8. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao dictó Sentencia con fecha 8 de septiembre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda incidental interpuesta por Suministros Eléctricos Jokalde, S.A. contra Banco Vasconia, S.A.; Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito; Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.; Banco Popular Español, S.A.; Banco Pastor, S.A.; Administración Concursal. Y en su consecuencia es declarada la resolución de los nueve contratos de leasing objeto de la demanda incidental, debiendo satisfacerse las cuotas de los mismos que resultan impagadas desde la declaración de concurso hasta esta sentencia con cargo a la masa.

    Las costas procesales no son impuestas a ninguna de las partes.".

    Tramitación en segunda instancia

  9. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Suministros Eléctricos Jokalde, S.A.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, mediante Sentencia de 31 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Suministros Eléctricos Jokalde, S.A., contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao en auto de incidente concursal nº 108/10, de que el presente rollo dimana, debemos revocar y parcialmente revocamos la misma; declarando que las cuotas impagadas de los contratos de leasing que han sido resueltos en la mencionada sentencia y que se han devengado con posterioridad a la declaración del concurso son créditos concursales.

    Confirmando en sus restantes pronunciamientos la sentencia recurrida y sin dictar particular pronunciamiento en las costas de las dos instancias.".

    Interposición y tramitación del recurso de casación

  10. El procurador German Ors Simón, en representación de la entidad Caja Laboral Cooperativa de Crédito, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, sección 4ª.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales respecto de la cuestión suscitada, considerando infringidos los arts. 61.1.2 y 3 , 62.1 , 2 , 3 y 4 de la Ley Concursal .

    1. ) Infracción de los arts. 61.1.2 y 3 , 62.1 , 2 , 3 y 4 de la Ley Concursal .".

  11. Por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2012, la Audiencia Provincial de Bilbao, sección 4ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  12. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito, representada por el procurador José María Martín Rodríguez; y como parte recurrida la Administración Concursal de "Suministros Eléctricos Jokalde, S.A., en liquidación", integrada por Fernando , Gerardo y Gustavo .

  13. Esta Sala dictó Auto de fecha 18 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CAJA LABORAL POPULAR, COOPERATIVA DE CRÉDITO contra la Sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 452/2011 , dimanante de autos de incidente concursal nº 108/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao.".

  14. Dado traslado, no se presentó escrito de oposición al recurso formulado.

  15. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    La sociedad Suministros Eléctricos Jokalde, S.A. (en adelante, Jokalde) fue declarada en concurso el 24 de junio de 2009. En ese momento tenía nueve contratos de leasing con cinco entidades de crédito. Ante la falta viabilidad empresarial y el cese de su actividad, la propia concursada solicitó la resolución de estos nueve contratos en interés del concurso, pues los bienes objeto de estos contratos de leasing ya no eran necesarios.

    La concursada no sólo pidió la resolución de los nueve contratos de leasing en interés del concurso, sino que además interesó que se reconocieran como créditos ordinarios los correspondientes a las cuotas devengadas después del auto de declaración de concurso.

    En el incidente concursal, las cinco entidades arrendadoras financieras no se opusieron a la resolución de los contratos, pero sí a que se clasificaran sus créditos por cuotas posteriores a la declaración de concurso como créditos concursales ordinarios, y no como créditos contra la masa.

  2. El Juzgado Mercantil, después de confirmar la resolución de los contratos de leasing, declaró que los créditos que las arrendadoras financieras tenían por las cuotas posteriores a la declaración de concurso eran contra la masa.

    Por su parte, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la concursada, revocó parcialmente la sentencia y declaró que los créditos por las cuotas impagadas de estos contratos de leasing eran créditos concursales.

    Formulación del recurso de casación

  3. La sentencia de apelación tan sólo fue recurrida por una de las entidades de crédito, la Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito (en adelante, Caja Laboral), arrendataria financiera de uno de los nueve contratos afectados por la resolución. El recurso se funda en dos motivos que son susceptibles de un tratamiento conjunto.

    El primer motivo se basa en la infracción de los arts. 61 y 62 LC , porque, a juicio de la recurrente, el contrato de leasing objeto de resolución es un contrato de tracto sucesivo, con obligaciones pendientes de cumplimiento para ambas partes, y, por ello, las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso necesariamente deben tener la consideración de créditos contra la masa.

    El segundo motivo vuelve a insistir en la infracción de los arts. 61 y 62 LC . En el desarrollo del motivo argumenta que el contrato de autos era un contrato de arrendamiento al que se añadió la posibilidad para el arrendatario de adquirir el bien arrendado, al final del arrendamiento, y por un precio ya pactado de antemano. De tal forma que si el alquiler se mantiene vigente, las cuotas posteriores a la declaración de concurso merecen la consideración de créditos contra la masa.

    Procede estimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.

    Resolución del recurso de casación

  4. Jurisprudencia de la Sala sobre el art. 61.2 LC en relación con el contrato de leasing . Para la resolución de este motivo de casación, conviene partir de la interpretación que ha realizado la Sala del art. 61.2 LC , en relación con el contrato de arrendamiento financiero, y, en particular, con la naturaleza de los créditos correspondientes a las cuotas posteriores a la declaración de concurso, en la Sentencia 44/2013, de 19 de febrero , que a estos efectos constituye el precedente del que debemos partir.

    Como recordábamos en aquella sentencia, "(p)ara que, conforme al artículo 61, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio , puedan ser considerados con cargo a la masa los créditos contractuales contra el concursado es necesario que el deber de prestación de éste sea recíproco del asumido en el mismo contrato por el acreedor y que ambos estén pendientes de cumplimiento al declararse el concurso.

    (...) La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria.

    La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial o "lex privata". Pero, a los efectos del artículo 61, cuando la reciprocidad debe existir es con posterioridad, propiamente, en la se ha venido en llamar fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia, después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las que por su estructura original no eran recíprocas".

    Y, en relación con el contrato de leasing, advertíamos que para identificar el contenido del "derecho del arrendatario financiero y del correlativo deber de prestación de la entidad de leasing, es necesario estar a lo válidamente pactado y en defecto de pacto al contenido natural del contrato.

    Para lo último, puede servir de modelo el arrendamiento de cosas, por su completa regulación. Pero, en general y como regla, cabe decir que el obligado onerosamente a mantener a otro en el uso de su cosa debe abstenerse de actuar en contra de lo pactado - garantía por hecho propio -; debe defender al cesionario frente a las perturbaciones de los terceros - excepto de las de hecho: artículo 1560 del Código Civil -; y debe efectuar las reparaciones necesarias para mantener la cosa en estado de servir al uso para el que fue destinada - artículo 1554, ordinal tercero -.

    Para lo primero se impone examinar la validez de las reglas contractuales y precisar el recto sentido de las mismas. Como regla, en nuestro sistema es la reglamentación negocial válida la que marca el contenido de la relación jurídica".

    De este modo, concluíamos que "para poder conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero mobiliario sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, en el sentido antes indicado -por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes-, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes".

    A la misma conclusión llegamos en la Sentencia 34/2013, de 12 de febrero . En aquella ocasión, argumentamos que, si bien "del arrendamiento financiero en abstracto derivan obligaciones recíprocas para arrendadora y arrendataria, la realidad demuestra que en numerosos casos la finalidad práctica perseguida por la arrendataria se centra en los aspectos financieros y en las ventajas tributarias que para la arrendataria supone acudir al mismo como fórmula para optar a la adquisición de los bienes arrendados. Al primar el interés de la arrendataria en la adquisición del bien mediante el ejercicio del derecho de opción por un precio residual, sobre el de la utilización por el tiempo pactado, permite que la arrendadora, en ocasiones, se desvincule de las obligaciones clásicas que a la misma impone el Código Civil". Y concluimos que, "para decidir sobre la reciprocidad de las obligaciones derivadas del arrendamiento financiero en concreto, no cabe acudir a las obligaciones que por definición impone el contrato de arrendamiento. Desde la perspectiva civil -dejando al margen sus repercusiones tributarias-, cabe que las partes, en el ejercicio de su libertad autonormativa, modulen o eliminen válidamente alguno de los elementos característicos del contrato típico. Al extremo de que, con los únicos límites fijados en el art. 1255 CC , bajo la denominación de arrendamiento financiero pueden estipularse pactos que desnaturalicen los aspectos arrendaticios".

  5. Resolución del contrato en interés del concurso . En nuestro caso, concurre una circunstancia muy relevante para decidir sobre la anterior cuestión: que a instancia de la concursada se acordó la resolución del contrato en interés del concurso, al amparo del párrafo segundo del art. 61.2 LC , lo que presupone, por su ubicación sistemática, que el contrato, al tiempo de declararse el concurso, contenía prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes.

    El párrafo segundo del art. 61.2 LC constituye una excepción a la regla general contenida en el párrafo primero. Con carácter general, la mera declaración de concurso no permite, por sí sola, resolver los contratos " con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte ". En estos casos, como ya hemos expuesto en el fundamento anterior, las prestaciones a que estuviera obligado el concursado serían con cargo a la masa. Excepcionalmente, el párrafo segundo permite que a instancia del concursado o de la administración concursal, según se haya acordado la intervención o la suspensión de las facultades patrimoniales del deudor concursado, el juez pueda acordar la resolución del contrato al que se refiere el párrafo anterior (" con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte "). Al optar la concursada por la resolución, en interés del concurso, del contrato de leasing que tenía concertado con Caja Laboral, entiende que este concreto contrato, al tiempo de declararse el concurso, contenía obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes.

    Conforme al párrafo segundo del art. 61.2 LC , si existe acuerdo entre las partes, la resolución judicial del contrato lo será de conformidad con lo acordado o convenido. Si no existe acuerdo, el juez, en el curso de un incidente concursal, resolverá sobre la procedencia de la resolución del contrato, para lo que tendrá que valorar si resulta " conveniente al interés del concurso ", y, de estimarlo así, acordará " las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa ". Como en este caso se trata de un contrato de tracto sucesivo, lo que procede no es tanto la restitución de prestaciones como la liquidación de la relación contractual, de tal forma que las cuotas pendientes de pago por parte de la concursada tendrán la consideración de créditos concursales o contra la masa según fueran anteriores o posteriores a la declaración de concurso.

    En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y, en relación con Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, tener por desestimado el recurso de apelación, en el sentido de que las cuotas generadas por el contrato de leasing que con esta entidad tenía concertado la concursada, después de la declaración de concurso y hasta la resolución del contrato, tienen la consideración de créditos contra la masa.

    Costas

  6. Estimado el recurso de casación, no procede imponer las costas a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ), ni alterar los pronunciamientos en costas de la primera y la segunda instancia.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao (sección 4ª) de 31 de octubre de 2011, que resuelve el recurso de apelación (rollo núm. 452/2011 ) formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao de 8 de septiembre de 2010 (incidente concursal núm. 108/2010); en el sentido de desestimar el recurso de apelación únicamente respecto de la codemandada Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito y confirmar el pronunciamiento de primera instancia que en relación con el contrato de leasing que la concursada tenía concertado con esta entidad de crédito, cuya resolución se solicitaba y acordaba en interés del concurso, calificaba las cuotas posteriores a la declaración de concurso como de créditos contra la masa. No procede hacer expresa condena de las costas causadas por este recurso de casación.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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