STSJ La Rioja 37/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de La Rioja, sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Febrero 2013

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO 00037/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 47/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 37/2013

En la ciudad de Logroño a 14 de febrero de 2013.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de Doña Consuelo, representada por la Procuradora Doña Gema Mues Magaña, y asistida por la letrada Doña Ana Gil Palacios, siendo demandada la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y HACIENDA, representada y asistida por el Letrado de Gobierno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo

contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesta contra la providencia de apremio de 14 de julio de 2011 y posteriormente contra la resolución de 2 de marzo de 2012 de la Directora General de Tributos del Gobierno de la Rioja que resolvía el recurso de reposición interpuesto.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 13 de febrero de 2013, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales. VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo

contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesta contra la providencia de apremio de 14 de julio de 2011 y posteriormente contra la resolución de 2 de marzo de 2012 de la Directora General de Tributos del Gobierno de la Rioja que resolvía el recurso de reposición interpuesto.

La parte demandante ( en representación de su padre, fallecido, Don Fausto ) solicita que se dicte Sentencia por la que estimando el presente Recurso Contencioso Administrativo, se declare no conforme a derecho la Resolución de 2 de marzo de 2012 dictada por la Directora General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Providencia de apremio dictada en fecha 14 de julio de 2011 por la que se fija en 65.115,70 # el importe total de la deuda, y proceda a anular dichas resoluciones y los actos que se hayan dictado en su ejecución, con retroacción de las actuaciones hasta el momento de ser liquidada y aceptada judicialmente la deuda para que por parte de la Comunidad Autónoma se actúe como acreedora de la herencia y todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

La parte demandante alega las siguientes causas de nulidad: 1ª Nulidad de la providencia de apremio por infracción de la Ley General Tributaria; 2ª Nulidad del procedimiento de apremio por no respetar las previsiones establecidas en el artículo 39 de la LGT y 3ª Nulidad del procedimiento del recargo de apremio en todo caso al estar el importe de la deuda aprobada judicialmente.

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

  1. Doña Sonia falleció el 13 de noviembre de 2010.

  2. La Directora General de Atención a la Dependencia y Prestaciones Sociales con fecha 17 de diciembre de 2010 dicta resolución por la que establece que la liquidación de la deuda generada por la estancia de Doña Sonia en la Residencia de Personas Mayores " Los Jazmines" de Haro asciende a la cantidad de

    54. 263,08 #. La citada resolución fue notificada a los herederos el 23/12/2010.

  3. El 10/12/2010 se presentó por Don Fausto demanda sobre aceptación de herencia a beneficio de inventario en el Juzgado de Haro. El 23/12/2010 se citó a la Comunidad Autónoma de la Rioja para la formación de inventario.

  4. El 11 de marzo de 2011 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Haro por el que se acuerda tener por efectuada por Don Fausto la aceptación a beneficio de inventario de la herencia de su hermana Doña Sonia y tener por formado el inventario de bienes de la fallecida.

  5. El 11 de febrero de 2011 se emitieron las certificaciones de descubierto y el 14 de julio de 2011 se dictó la providencia de apremio que fue notificada en el domicilio de la fallecida y recogida por una tercera persona que la puso en conocimiento de Don Fausto .

TERCERO

El artículo 167.3 de la Ley General Tributaria establece, el procedimiento de apremio sólo puede ser impugnado por alguno de los motivos tasados: "Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación y e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada". Y también la omisión del procedimiento de apremio; esto es, "irregularidades propias del procedimiento seguido basadas en los mencionados motivos de impugnación "( STS de 24 de febrero de 1.995 ), sin que pueda discutirse en vía de apremio los elementos constitutivos de la liquidación ( STS de 24 de Marzo de 1.995 ) o del acto administrativo sancionador cuya ejecución forzosa es el procedimiento de apremio. El Tribunal supremo admite la nulidad de la providencia de apremio siempre que se produzcan pronunciamientos que pongan de manifiesto de forma palmaria u ostensible deficiencias sustantivas o procedimentales graves.

CUARTO

Nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio por infracción de la Ley General Tributaria. La parte demandante alega, en primer lugar la nulidad de la providencia de apremio de fecha 14 de julio de 2011 porque la misma fue girada contra Doña Sonia que falleció el 13 de noviembre de 2010 y dicha providencia fue notificada a un domicilio inexistente, al tratarse de un domicilio fiscal, si bien constaba que estaba incapacitada judicialmente y bajo el régimen de tutela y además es nula de pleno derecho una notificación a una persona fallecida conforme al artículo 39 de la LGT . Y subsidiariamente se infringe el artículo 167.3 c) de la LGT en cuanto no se notificó la liquidación de deuda a Doña Sonia .

El artículo 39 de la LGT establece " Sucesores de personas físicas 1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota. En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el...

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