STSJ Andalucía 356/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2016:15329
Número de Recurso2185/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución356/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚMERO: 356-2016

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 11 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2185-15, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES (Jaén) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE JAÉN, en fecha 27 de abril de 2015, en autos núm. 619-14. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por Dª. Fermina, sobre materias laborales individuales, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES (Jaén); y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que desestimando la excepción de falta de jurisdicción alegada por la Consejería de Fomento y Vivienda, siendo ésta la jurisdicción competente y entrando a resolver el fondo del asunto.

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Fermina contra EXCMO. AYTO. DE LINARES, se reconoce que la actora ostenta una relación laboral indefinida con el mismo, desde el 1 de de enero de 2.004, con los derechos inherentes a dicha declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª. Fermina, mayor de edad con DNI número NUM000, viene prestando servicios para el EXCMO. AYTO. DE LINARES en virtud de contrato de duración determinada para obra o servicio, a jornada completa, desde 1-1-2.004, como auxiliar administrativo grupo político, con un salario mensual de 2.276, 25 euros, incluída prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Dicho puesto de trabajo figura en la RPT del Ayuntamiento demandado. Las funciones de la actora han sido no sólo las de personal eventual de confianza previstas en el contrato sino también otras de carácter administrativo.

TERCERO

Que la actora ah agotado la vía administrativa previa mediante reclamación previa formulada el 13-8-14, recayendo resolución de fecha 22-8-14 desestimatoria de la misma.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES (Jaén), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, estima la demanda y declara la relación de la actora con el Ayuntamiento demandado laboral indefinida desde el 1 de enero de 2004 con los derechos inherentes a tal declaración. Recurre en Suplicación el Ayuntamiento demandado interesando revisión de los hechos declarados probados e infracción jurídica alegando la Incompetencia de la Jurisdicción social. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, se solicita por el recurrente la modificación del hecho probado segundo en cuanto que se le dé la siguiente redacción alternativa: "Dicho puesto de trabajo figura en la RPT del Ayuntamiento demandado.Las funciones de la actora son las de personal eventual de confianza", en base a la documental que se cita.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

En base a la prueba documental que se cita por el recurrente se accede a la modificación del hecho probado teniendo en cuenta que la actora es contratada como auxiliar administrativo y que por lo tanto realiza funciones de administrativo, siendo importante en este sentido la certificación del Secretario del Ayuntamiento en este sentido.

TERCERO

Al amparo del art. 193.c LRJS se alega por el recurrente infracción del art. 9.3 LOPJ en cuanto que la jurisdicción competente es la contencioso administrativa, igualmente se alega infracción del Ley de Bases de Régimen Local. Se alega por el recurrente infracción del art. 20 de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública 30/84 y art. 89 y 104 de la Ley de Bases de Régimen Local por entender que la relación que une a la actora con el Ayuntamiento no es una relación laboral en cuanto que eran funciones de confianza y como tal fue designada.

No obstante, planteándose en el recurso la excepción de...

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