STSJ Cataluña 921/2013, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución921/2013
Fecha06 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2009 - 0010208

F.S.

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 6 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 921/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur Compañia de Seguridad, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 6 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 427/2009 y siendo recurrido/a Diana . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31-3-09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Diana, defendida y representada por la Letrada Dª. María José Martín Alberca, contra la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., representada por la Letrada Dª. Sonia García Santoveña, condenando a la empresa demandada a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 1.141,02 euros, de conformidad con el Fundamento Jurídico Séptimo de la presente resolución judicial.

No ha lugar a condenar a la empresa demandada al pago del interés moratorio del art. 29.3 ET .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Diana, mayor de edad, con DNI nº NUM000 ., afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., desde el 18 de marzo de 2006, con la categoría profesional vigilante de seguridad (nóminas).

La empresa abonaba en la nómina al trabajador los complementos de peligrosidad mínima y variable, transporte y vestuario, fin de semana y festivos, servicios especiales, dietas, kilometraje, complemento den puesto de trabajo, complemento de canero y horas extras (nóminas).

SEGUNDO

El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni delegado de personal.

TERCERO

Por la actividad de la empresa demandada resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada para los años 2005 a 2008 (cláusula Octava del contrato de trabajo).

Código de convenio: 9904615, vigente hasta el 1 de enero de 2009.

CUARTO

La jornada laboral ordinaria anual del trabajador es de 1.788 horas para los años 2005 y 2006 (art. 41 del convenio colectivo).

En el año 2005 el actor trabajó 861,23 horas extraordinarias, y en el 2006 trabajó 538,73 horas (conformidad entre las partes).

QUINTO

El importe de la hora extraordinaria en el año 2006 es de 7,29 euros y en 2007 de 7,41 euros (nóminas y convenio de aplicación).

SEXTO

El Sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA Y DE SERVICIOS AFINES y el SINDICAT INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVEIS DE CATALUNYA formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO, por la cual suplicaban "la nulidad del: apartado 1.a) del art. 42 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad. Apartado

  1. del art. 42 solamente en cuanto a las horas extraordinarias laborables para el resto de las categorías profesionales. c) punto 2 del art. 42 que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

Con fecha de 6 de febrero de 2006, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la cual desestimaba la demanda.

Por escrito de 25 de abril de 2006 se preparó recurso de Casación formalizado ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mediante el cual se denunciaba la infracción de los arts. 3, 26 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, y el art. 9 de la Constitución Española .

Con fecha de 21 de febrero de 2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que estimaba las pretensiones de las recurrentes, revocando y anulando la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recurrida en Casación, y declarando "la nulidad del apartado 1.a) del art, 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborables para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del art. 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

SÉPTIMA

Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el 31 de marzo de 2008 con un resultado de intentado SIN AVENIENCIA.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se estima parcialmente la pretensión, condenando a la empresa demandada a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 1.141,02 euros,de conformidad con el Fundamento Jurídico Séptimo de la resolución judicial.

No ha lugar a condenar a la empresa demandada al pago del interés moratorio del art. 29.3 ET .

Se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la vía del apartado c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que no impugna la parte actora. Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda o subsidiariamente, sólo le adeuda las cantidades establecidas cálculos en su día aportados pero con las ya mencionadas exclusiones de transporte,vestuario, nocturnidad y festivos abonados.

En el motivo de censura jurídica alega la infracción del art 35 del E.T, y art 66, art 72 del Convenio colectivo de seguridad privada para los años 2005 a 2008.

La cuestión que plantea en el recurso no es el número de horas extraordinarias realizadas sino el importe o valor económico de estas es decir si la cantidad abonada por la empresa es correcta o no, ya que el criterio seguido por la empresa es que para el cálculo de la hora ordinaria se ha de tener en cuenta el salario base, plus de peligrosidad en su cuantía mínima garantizada y la parte proporcional de las tres pagas extraordinarias, por lo que se deben de excluir los pluses funcionales que tienen carácter excepcional del cómputo del valor mínimo de la hora ordinaria, y de la hora extraordinaria, pues las horas festivas o nocturnas se han de computar como cualificadas y no queda probado que las horas extras sean nocturnas o festivas.

Por otra parte la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO

Hay que precisar que no es objeto de este procedimiento el plus transporte, y vestuario ya que como consta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, la parte actora ha excluido del cálculo de la hora extra el plus de transporte y vestuario y por ello no lo analiza, motivo por el cual no será objeto de análisis en esta sentencia, ya que debe por ello considerarse como un error mecanográfico de trascripción la mención en el suplico del recurso de suplicación la mención expresa del plus transporte y vestuario.

Y por ello se queda sin justificación la infracción del art 72 del Convenio Colectivo en los denominados Complementos de Indemnizaciones o Suplidos, al que hace mención la parte recurrente ya que dispone lo siguiente:

  1. Plus de Distancia y Transporte.-Se establece como compensación

    a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual de 1.020 # para el año 2005, y redistribuida en quince pagas, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial.

  2. Plus de Mantenimiento de Vestuario.-Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador,por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según categoría, en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el Anexo Salarial.

    Quedando en consecuencia delimitado los términos del recurso al plus de nocturnidad y festivos en la pretensión principal del mismo.

TERCERO

El artículo 35 del ET, dispone lo siguiente: Horas extraordinarias:

  1. Tendrán la...

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