STSJ Comunidad de Madrid 529/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2008:11772
Número de Recurso1890/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución529/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0001890/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00529/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1890/08

Sentencia número: 529/08

NU

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil ocho

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1890/08, formalizado por el Sr. Letrado Miguel Ángel Rubio Barbero, en nombre y representación de UTE SAN PEDRO TÚNEL ESTE contra la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 919/2007, seguidos a instancia de D. Juan Miguel, D. Julián y D. Pedro Miguel frente a UTE SAN PEDRO TÚNEL ESTE, en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Los actores han prestado sus servicios profesionales para la demandada con la antigüedad, categoría y salario mensual con prorrata de pagas extras siguientes:

D. Juan Miguel, 2/09/O5, Oficial 1ª Electricista, 3.476, 98 euros.

D. Julián, 24/05/05, Oficial 1ª Soldador, 3.260,54 euros.

D. Pedro Miguel, 11/07/05, Oficial 2ª Albañil, 5.779,5 euros.

SEGUNDO

La relación laboral de los actores se documentó en contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo extendiéndose el contrato hasta fin de trabajos (cláusula tercera )

TERCERO

En la cláusula sexta se estipulaba que el contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio "Ejecución del proyecto de construcción de plataforma del nuevo acceso ferroviario al norte y noroeste de España Madrid- Segovia-Valladolid Medina del Campo, tramo Colmenar Viejo Soto del Real, túnel Este".

CUARTO

Los actores han realizado los trabajos propios de su categoría para la empresa UTE San Pedro -Túnel Este.

QUINTO

A los actoresla citada empresa les comunicó, a los dos primeros en 3/08/07 y a D. Pedro Miguel en 10/08/07, que causarían baja "debido al cese paulatino de los trabajos correspondientes a su categoría o especialidad, extinguiéndose la relación laboral a la terminación de la jornada" que para D. Juan Miguel y D. Julián fue el día 20/08/07 y para D. Pedro Miguel en 27/08/07.

SEXTO

Ninguno de los actores ha ostentado cargo de representación sindical.

SÉPTIMO

Las empresas codemandadas también tiene trabajadores realizando trabajos de igual categoría y funciones que los actores.

OCTAVO

En el acto del juicio los actores desistieron de las dos empresas codemandadas Excavaciones Laredo SL e Inicia Construcciones y proyectos SL.

NOVENO

La obra fue inaugurada en 15/11/07.

DÉCIMO

Los actores han recibido su finiquito (documentos 7, 8, 9,17,18,19, 20,21,22,24,25,26,29,30 y 32).

UNDÉCIMO

Se intentó conciliación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por DON Juan Miguel, D. Julián, y D. Pedro Miguel, contra la empresa UTE SAN PEDRO, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de los actores condenando a la empresa a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia entre readmitir al actor en iguales condiciones que regían antes del despido o indemnizarle en la suma de

ADON Juan Miguel, 10.257,15 EUROS;

ADON Julián, 9.740,45 EUROS;

ADON Pedro Miguel, 18.446,24 EUROS.

Y, en cualquier caso con abono de los salarios de trámite devengados desde la fecha de sus respectivos despidos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha quince de abril de dos mil ocho dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio el día once de junio de dos mil ocho, señalándose el día veinticinco de junio de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se constituyó la unión temporal de empresas "San Pedro Tunel Este" para la ejecución del "Proyecto de construcción de plataforma del nuevo acceso ferroviario al norte y noroeste de España Madrid-Segovia, Valladolid-Medina del Campo, tramo Colmenar Viejo-Soto del Real", túnel este, actuando en calidad de contratista de "ADIF". La citada UTE contrató bajo la modalidad de obra o servicio determinado a diversos trabajadores, entre ellos los actores de este proceso, a dos de los cuales puso fin a su relación laboral el 20/8/07 y al tercero el 27/8/07.

Los tres trabajadores impugnaron esa decisión mediante demanda de despido que ha sido estimada por sentencia del juzgado de lo social nº 21 de Madrid de fecha 11/12/07.

La empresa contratada recurre con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 L.P.L.

SEGUNDO

El 7º hecho declarado probado se dice debe ser sustituido por otra redacción conforme a la cual: "La empresa ha ido reduciendo su plantilla de forma paulatina desde el inicio de la obra hasta el final de la misma, quedando pendientes en la fecha de resolución de los contratos de los actores únicamente pequeños trabajos de remate, limpieza, recogida de material y medio ambiente. La obra fue terminada a finales de julio de 2007 (documentos 1,2,3 y 4 de prueba de la demanda, folios 79 a 99)". Se invoca a favor de este texto diversa documental: certificado de la empresa principal indicando que con fecha 31/7/07 se dieron por buenos y terminados los trabajos de soldadura en el túnel este de San Pedro; documento acreditativo de las altas y bajas en seguridad social cursadas por la recurrente con reflejo de la reducción paulatina de plantilla, que se dice acorde a la propia finalidad de la obra encomendada a la empresa, limitada a la realización del túnel ferroviario y su revestimiento, pero no a los siguientes pasos que conlleva la total finalización de una obra de esta envergadura.

Pues bien, aún siendo cierto el contenido que se atribuye a la indicada prueba documental, la única que resulta verdaderamente relevante es aquélla en la que la empresa principal deja constancia de que el 31/7/07 dio por buenos y terminados los trabajos de soldadura en el túnel este de San Pedro y por ello se deja constancia de tal hecho en el relato fáctico.

TERCERO

La redacción del décimo hecho declarado probado también se quiere sustituir por este otro: "El trabajador Pedro Miguel ha recibido su finiquito en cheque de 27 de agosto de 2007, por importe de 2.869,99 €, y firmado el oportuno de recibo en modelo de la Confederación Nacional de la Construcción (documentos 7,8 y 9 de prueba de la demandada y folios 101, 102 y 103).

En esta ocasión la prueba incorporada a los folios 101 a 103 no ofrece duda en cuanto al documento de finalización y finiquito suscrito el 27/8/07 por el Sr. Pedro Miguel, en el que se recoge: "Quedo así indemnizado y liquidado por los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tengo que reclamar, estando de acuerdo en ello con la Empresa."

Este texto se ratifica en otro documento de liquidación y finiquito de la misma fecha, donde se dice: "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan a pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar".

Seguidamente se practica el desglose de la liquidación, incluyendo la prorrata de pagas extras y de vacaciones así como una indemnización por fin de obra por importe de 978,47 euros. Tal liquidación se traduce en una deuda a favor del trabajador de 2.869,99 euros, cuyo importe corresponde con el cheque que fue extendido a su nombre en la misma fecha de 27/8/07. Dejamos, por ello, constancia de tales extremos.

CUARTO

Afirma el...

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