STSJ Cataluña 862/2013, 4 de Febrero de 2013

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2013:1607
Número de Recurso7948/2011
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución862/2013
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8015598

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 4 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 862/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Victor Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 23 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 323/2011 y siendo recurrido Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda planteada por Victor Manuel, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver a la entidad gestora de la pretensión deducida en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º .- Victor Manuel, con NIE NUM000, con domicilio en Barcelona, era beneficiario de la prestación por desempleo contributivo, en virtud de Resolución de 20-8-2009, con efectos 8-8-09, con una base reguladora de 69.47 # y por 360 días de duración, habiendo percibido la prestación hasta su agotamiento el 7-8-10.

  1. - El 17-1-10 el actor se ausentó de España y hasta el 16-02-10, con pasaje de ida y vuelta, viajando a su país de origen, Ecuador. Su madre, de 68 años de edad, había sido intervenida quirúrgicamente, permaneciendo ingresada de 11-1-10 (alta por emergencia) a 16-1-10, con el diagnóstico "prolaxis". 3º.- El 12-1-10 el actor obtenía autorización por parte de la Subdelegación del Gobierno de España para salir y regresar, sin necesidad de visado hasta el 11-4-10.

  2. - Resolución de la entidad gestora 16-12-10, iniciado expediente sancionador y formuladas alegaciones el 12-11-10, resuelve:

1- Declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo, por una cuantía total de 7.816,34 #, correspondientes al período 17-01-10 a 07-08-10.

2- Extingue la percepción de la prestación, no pudiendo acceder a ninguna prestación que pudiera corresponderle por el agotamiento del derecho extinguido."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por Victor Manuel frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, confirmando la resolución administrativa que declara la percepción indebida de las prestaciones por desempleo por cuantía total de 7.816, 34#, correspondientes al período de 17.01.10 a 07.08.10, extinguiendo la percepción de la prestación no pudiendo acceder a ninguna otra que pudiera corresponderle por el agotamiento del derecho extinguido.

Contra dicha resolución judicial interpone la parte actora recurso de suplicación con muy defectuosa técnica limitándose a efectuar toda una serie de alegaciones en la que se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas.

Como en el supuesto tratado por la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 18.10.93 (RTC 1993/294), el escrito de interposición no distingue con claridad las cuestiones de hecho y las de Derecho, como exigía el art. 194 de la Ley de Procedimiento Laboral de aplicación al caso de autos. No obstante, en aras de colmar la tutela judicial efectiva del recurrente, y teniendo en cuenta que como se deduce de la doctrina constitucional antes mencionada, lo relevante a estos efectos es que el escrito suministre datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, la Sala estima que sin causar indefensión a la contraparte, puede entrarse en el examen del recurso, entendiendo que la crítica efectuada a la resolución de instancia en relación con los preceptos legales que menciona, debe entenderse como denuncia de la infracción de los mismos. De esta forma se tratará de dilucidar si los preceptos legales invocados de forma tan irregular - arts. 37.4 del reglamento general sobre el procedimiento para la imposición de sanciones, 17 y 25.3 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden social - han sido infringidos por la sentencia impugnada al desestimarse la pretensión ejercitada por el actor.

La cuestión litigiosa versa sobre la incidencia en la protección de desempleo de la ausencia del territorio nacional de los beneficiarios de prestaciones establecidas en el ámbito de la seguridad social. En el presente caso, a tenor del inalterado relato de hechos de la sentencia, el beneficiario de la prestación, de nacionalidad ecuatoriana, se ausentó, sin comunicarlo a la Entidad Gestora, de España desde el 17.01.10 al 16.02.10 por el motivo de haber sido intervenida quirúrgicamente la madre de 68 años de edad. El actor tenía autorización por parte de la Subdelegación del Gobierno de España para salir y regresa sin necesidad de visado.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 18.10.12, (rec. nº 4325/11 ) sienta la siguiente doctrina unificadora que a continuación se transcribe:

"La primera disposición legal a tener en cuenta en la decisión de los casos litigiosos generados por la ausencia del territorio nacional de los beneficiarios de prestaciones de desempleo es el artículo 203 de la Ley General de la Seguridad Social . Este precepto contiene la definición clásica de la contingencia de desempleo, que con variaciones secundarias se remonta entre nosotros a los años sesenta del siglo pasado; a saber: situación " en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierden su ocupación o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo". Dicha situación de paro o desempleo de personas con capacidad y disponibilidad para el trabajo está referida a un determinado ámbito geográfico: el mercado de trabajo español. El ámbito del mercado de trabajo español coincide con el campo de actuación de las entidades gestoras y de los servicios de empleo, organismos públicos que de una parte pueden facilitar la reincoporación del beneficiario a la situación de ocupado, y de otra parte, en términos de nuestra sentencia precedente citada de 17-1- 2012, controlan "la subsistencia de los requisitos que justifican la protección por desempleo (falta de empleo, voluntad de trabajo, búsqueda activa de empleo)"; control que, como dice la propia sentencia, "sólo resulta posible si se reside en el territorio nacional o si, estando fuera de él, se establecen medidas específicas a través de normas internacionales de coordinación".

Una segunda norma legal a considerar es el artículo 213.g) LGSS, que establece como causa de extinción de la protección por desempleo el "traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen".

Otra disposición que puede influir en la decisión de este tipo de casos litigiosos es el artículo 231.1LGSS, que incluye entre las "obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo: ... b) proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones; ... e) solicitar la baja en las situaciones de desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones".

El Real Decreto 625/1985 (RCL 1985, 1039 y 1325) contiene el Reglamento de la Protección por Desempleo, al que remite la LGSS. Su artículo 6.3 (redacción RD 200/2006 (RCL 2006, 467)) contiene varios preceptos en la materia controvertida. En primer lugar prevé una de las excepciones reglamentarias a la regla de extinción de la prestación de desempleo por traslado de residencia al extranjero (" búsqueda o realización de trabajo " o " perfeccionamiento profesional " por tiempo inferior a " doce meses"). A continuación recuerda que, con la salvedad anterior, el traslado de residencia es " causa de extinción " de la prestación reconocida. Puntualiza después como supuesto excepcional que " la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año" no es causa de extinción de la prestación de desempleo. Y concluye, en fin, que esta ausencia del territorio nacional, en cuanto que pueda tener repercusión sobre la dinámica de la prestación de desempleo, desencadena las obligaciones de información o comunicación previstas en el artículo 231.1 LGSS (" sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas" en dicho precepto legal).

Por último, el artículo 64 del Reglamento comunitario 883/2004, sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social, proporciona determinadas reglas (para desplazamientos en el ámbito de la Unión Europea) o pautas normativas (para otros desplazamientos) con arreglo a las cuales se ha de medir (o se puede medir), en los casos de salida al extranjero, el cumplimiento de los deberes del beneficiario de "permanecer a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente" que abona la prestación. Entre estos criterios figura el sometimiento del beneficiario " al...

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