STSJ Cataluña 810/2013, 1 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución810/2013
Fecha01 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0014170

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 1 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 810/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Salvador y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social

26 Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 786/2010 y siendo recurrido/a Daimler Chrysler Mercedes Benz España, S.A. y Vida Caixa S.A. de Seguros y Reaseguros. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida a instancias de

D. Jose Pedro y otros 50 trabajadores, contra la empresa DAIMLER CHRYSLER ESPAÑA S.A. -MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A. y la compañía de seguros VIDA CAIXA S.A., sobre reclamación de cantidad, y estimando la excepción de cosa juzgada, debo absolver y absuelvo en la instancia a las entidades demandadas de toda pretensión, declarativa y de condena, contra ellas ejercitada.

Asimismo, debe condenar y condeno a la parte actora al pago de una multa de 300 euros por temeridad.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes, todos ellos mayores de edad, trabajaban por cuenta de la empresa Daimler Chrysler España S.A. - Mercedes Benz España S.A., dedicada a la fabricación de automóviles. SEGUNDO.- La relación laboral de los actores finalizó en virtud de despido colectivo autorizado por la Administración Laboral, acogiéndose al plan de prejubilaciones acordado entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas.

TERCERO

El mencionado Plan de Prejubilaciones debía materializarse mediante la suscripción de un seguro colectivo por parte de la empresa con una compañía aseguradora, y contemplaba para cada trabajador dos fases, anterior y posterior a la jubilación anticipada a los 61 años.

En la primera fase, hasta la jubilación anticipada, la aseguradora debía garantizar una renta equivalente a la diferencia existente entre las prestaciones públicas líquidas estimadas para cada trabajador por desempleo en su nivel contributivo y un porcentaje del salario mensual líquido establecido en una tabla en función de la edad del trabajador en el momento de la extinción de la relación laboral, y que oscilaba entre el 76 y el 100 %.

En la segunda fase, tras la jubilación anticipada, la aseguradora debía garantizar una renta vitalicia equivalente a la diferencia existente entre la pensión de jubilación líquida estimada y un porcentaje de la base reguladora transformada a líquida estimada en el momento inicial, establecido en una tabla en función de la edad del trabajador en el momento de la extinción de la relación laboral, y que oscilaba entre el 76 y el 100 %.

Expresamente se apuntaba que los complementos a abonar por la compañía aseguradora estarían sujetos a las obligaciones fiscales que la ley determine.

CUARTO

En aplicación del mencionado acuerdo la empresa suscribió un seguro colectivo con la compañía Vidacaixa S.A., cuya póliza se da aquí por íntegramente reproducida (documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la compañía aseguradora).

Asimismo, cada actor suscribió un documento de adhesión individual al seguro colectivo, en el que se especificaba el importe de los complementos de las prestaciones de desempleo y jubilación anticipada, con expresión de las fechas de su devengo (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO

El día 6 de noviembre de 2009 la parte actora presentó demanda judicial contra la empresa y la aseguradora, que se da aquí por íntegramente reproducida (exhorto remitido por el Juzgado de lo Social nº 29 en fase de diligencias finales), reclamando los mismos importes que en este proceso, alegando que la existencia de dos pagadores implicaba un peor tratamiento fiscal del conjunto de rentas percibidas, no garantizándose el porcentaje del salario neto fijado en el acuerdo suscrito con motivo del expediente de regulación de empleo.

La mencionada demanda fue repartida al Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, que incoó los autos nº 1120/2009, en los que en fecha 1 de marzo de 2010 se dictó auto, confirmado tras recurso de reposición por nuevo auto de fecha 30 de abril de 2010, declarando la falta de competencia del orden jurisdiccional social, remitiendo a las partes al orden jurisdiccional contencioso administrativo. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Vida Caixa, S.A. de Seguros y Reaseguros y Daimler Chrysler Mercedes Benz España, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que desestima la demanda formulada por Jose Pedro y otros 50 trabajadores,contra la empresa DAIMLER CHRYSLER ESPAÑA S.A,MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A. y la compañía de seguros VIDA CAIXA S.A.,sobre reclamación de cantidad,y estimando la excepción de cosa juzgada, absuelve en la instancia a las entidades demandadas de toda pretensión, declarativa y de condena, contra ellas ejercitada, y condena a la parte actora al pago de una multa de 300 euros por temeridad.

Se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 191 de la Ley de procedimiento laboral,que impugna la empresa DAIMLER CHRYSLER(MERCEDES BENZ ESPAÑA

S.A) y seguros VIDA CAIXA S.A.

Centrando los términos del recurso de suplicación en que se acuerde el abono completo de las cantidades complementarias netas pactadas y de las ya devengadas y pendientes de pago, en los términos interesados en la demanda y que asimismo se deje sin efecto la sanción impuesta a la parte actora consistente en una multa por el importe de 300 Euros.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 24.1.2, art 53 de la Constitución Española, art 218, art 222.1 de la LEC, art. 97.3 de la Ley de procedimiento Laboral y la jurisprudencia en relación con la sentencia de la Sala civil del TS de 15 de marzo nº 130/2011, y la jurisprudencia de la Sala social del TS que se recoge en la sentencia de 6 de junio de 2006, nº de recurso de casación para unificación de doctrina 1234/2005 .

La justificación del mismo se basa en que se trata de dos demandas que no son el,mismo proceso ni tienen la misma causal, por lo que no es de aplicación la excepción procesal de la cosa juzgada, se trata de obligaciones de tracto sucesivo cuya cuantia es imposible determinar ya que dependerá de los años de vida de los actores, ya que en la demanda del juzgado social 29 se daba la falsa apariencia de que se trataba de un asunto fiscal, cuando en realidad es una reclamación de naturaleza social, por lo que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, y se deje sin efecto la multa por temeridad.

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO

En primer lugar hay que señalar que la infracción del art 24.1 de la Constitución y el art 218 de la LEC, y la jurisprudencia como pone de manifiesto la codemandada(Vida Caixa de Seguros y Reaseguros),debió de solicitar la nulidad de la sentencia por vulneración de norma constitucional, y ello es ajustado a derecho ya que el cauce procesal ajustado a derecho no es el 191. c de la Ley de Procedimiento Laboral sino el apartado a de la Ley de Procedimiento Laboral.

Pero en este caso que analizamos no se le produce indefensión ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora ya que la sentencia de instancia es congruente y tiene motivación suficiente para tener conocimiento de los motivos por los cuales llega a estimar la excepción procesal de cosa juzgada.

Teniendo en cuenta que la propia parte actora reconoce que omitió la repetición del acto de conciliación que se celebró en el procedimiento que se siguió en el juzgado social 29,por considerar que era apta para desplegar los efectos legales en este procedimiento, como consta en el folio 17 que se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 6 de octubre de 2009, en la que se hacía mención expresa en el hecho 5 y séptimo al IRPF en los términos que se establece en los mismos y que reitera en la demanda repartida en el juzgado social 29 de Barcelona, según se deduce del folio 93, donde el súplico se indicaba que los derechos de los trabajadores a las cantidades que reclamaban, en el anexo 2 que se derivaban de la...

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