STSJ Cataluña 173/2013, 12 de Febrero de 2013

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2013:1498
Número de Recurso445/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución173/2013
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 445/2011

Parte apelante: Torcuato

Representante de la parte apelante: ALEJANDRO FONT ESCOFET

Parte apelada: ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS y AJUNTAMENT D'ARENYS DE MAR

Representante de la parte apelada: Mª JOSE BLANCHAR GARCIA y JAUME GUILLEM RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 173/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil trece

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 05/09/2011 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 325/2008, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 4 de febrero de 2013.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora impugna la Sentencia núm. 231, de 5 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, en el recurso registrado con el número 325/2008, que desestimó la pretensión formulada contra el Ayuntamiento de Arenys de Mar por responsabilidad patrimonial por considerar que la muerte de la víctima fue debida, por un lado, a la actuación de un tercero, ya que el servicio ferroviario de transportes, causante del daño, es un servicio ajeno a la Corporación -ajeno a la Administración local- y, por otro, a la imprudencia de la propia víctima.

Muestra su disconformidad con la Sentencia de instancia en la medida en que no acepta la corresponsabilidad de las Administraciones (ADIF y municipal). La primera viene dada por la circunstancia de ser titular exclusiva del trazado ferroviario y por ello, reglamentariamente, la que tiene la obligación legal directa de vallar el espacio ferroviario de forma total en todo su discurrir por la zona urbana de la localidad citada. En relación con la Administración municipal, la imputación descansa en que la misma normativa sectorial aplicable señala que tal vallado lo harán las compañías que explotan el ferrocarril a la "máxima urgencia" y "a propuesta o previo informe" de los correspondientes Ayuntamientos, quienes fijarán los plazos ( RD 1211/1990, art. 290 y 2387 /2004). Es esta última obligación la que justifica la imputación de la demandada. Además, también hay incuria administrativa por la permisión de un paso pedestre sobre las vías que comunica un aparcamiento público con la playa, imputación independiente de la anterior, puesto que el cerramiento es obligación de la administración titular de la vía, pero tal obligación no incluye la vigilancia para que los ciudadanos respeten el obstáculo y no pongan en riesgo su vida incluso tomando medidas para evitar la desobediencia (de hecho, señala, el transcurso del tiempo ha consolidado un paso ilegal superior que cruza las vías y de cuya existencia es conocedor el municipio sin que haya adoptado ninguna prevención para evitarlo o, al menos, advertido mediante señales del peligro de su utilización). Esta actividad de policía es propia de la Administración que tiene la obligación de mantener el orden y la seguridad de la población en casos de peligrosidad ( STS 15 de junio de 2007 ).

Por lo demás, tal imputación no queda enervada ni por la responsabilidad de la propia víctima, aunque fuera conocedor de la zona, ni por la intervención de un tercero (ADIF) invocando a tales efectos varias resoluciones. Así, la STS de 24 de febrero de 1993 (Sala Civil) y las sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 5 de marzo de 2003 ; del TSJ de Madrid, de 13 de noviembre de 2007 ; de 17 de mayo de 2007 y de 27 de septiembre de 2007 y del TSJ de Cataluña, de 9 de mayo de 2007, examinan casos semejantes al actual y los efectos de la concurrencia de varias administraciones; en ellas se ha considerado que los Ayuntamientos demandados incurrían en responsabilidad directa por culpa in vigilando, al no adoptar medidas de seguridad o no obligar al cumplimiento de las mismas ( STS de 25 de abril de 2002 y 15 de junio de 2007-Sala Primera ). Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El Ayuntamiento apelado se opone al recurso por varios motivos:

  1. La sentencia de instancia es conforme a Derecho porque la lesión patrimonial sufrida no es consecuencia directa ni indirecta del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos municipales, en relación causa-efecto, pues el accidente se produjo cuando la propia víctima atravesó la vía férrea por un lugar no habilitado al efecto. En relación con la competencia de seguridad y mantenimiento de la vía, afirma que correspondía a ADIF (Ley 39/2003, de 17 de noviembre). Además, en este momento procesal se conoce que ADIF ya ha sido condenada en otro proceso independiente a indemnizar al recurrente por lo que el Ayuntamiento no tiene responsabilidad alguna por falta de protección de la vía férrea y se está ante un sistema ferroviario cuyo mantenimiento y protección corresponde en exclusiva a su titular. Tampoco estamos ante un tramo de zona urbana del municipio que le obligue a actuar en virtud de una competencia genérica de policía y mantenimiento de seguridad de lugares públicos, por lo siguiente: 1º) plano aportado como doc. 13 y fotografía doc. núm. 1 que así lo acredita; 2º) el núcleo urbano está a más de 500 metros, por lo que no hay ningún núcleo urbano ni trama urbana; 3º) el lugar donde se produjo el accidente está junto a un aparcamiento público que tiene por objeto el acceso a una zona comercial (separada de la carretera N-II y por otra zona de aparcamiento público, existiendo un paso de peatones y señalización con semáforo que habilita el acceso a la zona comercial); 4º) no existe ningún indicador que autorice a atravesar las vías; 5º) existe la posibilidad de acceso subterráneo; 6º) se puede acceder a la playa por un camino lateral; y 7º) la víctima era un vecino de la zona y conocedor de los accesos existentes.

  2. En segundo lugar considera que la causa exclusiva del accidente es la intervención de un tercero y la negligencia de la propia víctima y ello porque: 1º) atravesó la vía por donde no podía pasar; 2º) conocía el tramo de vía y los riesgos que corría (proximidad de un túnel, frecuencia del paso de trenes, etc.) y 3º) que a pesar de que el conductor del tren le avisó insistentemente mediante señales acústicas por razones que se desconocen no las atendió.

La conducta del perjudicado rompió el nexo causal tal como refleja la STS de 18 de febrero de 2010, en relación con cruces por pasos a nivel (RJ 2010/1286); en definitiva, la víctima atravesaba la vía desatenta a la peligrosidad y, además, en la producción del daño intervino un tercero (ADIF), todo ello sin que exista una obligación de indemnizar en todo caso ( STS de 19 de enero de 2007 (RJ 2007, 1264). Solicita que se desestime el recurso.

TERCERO

La Compañía Aseguradora de la Administración sostiene que la sentencia de instancia es ajustada a Derecho pues no ha incurrido en ningún error en la valoración de la prueba, ni ha infringido lo establecido en la ley sobre el contenido de las sentencias. Recuerda la doctrina de este Tribunal sobre la finalidad del recurso de apelación y añade que correspondía a ADIF el vallado de la vía férrea (incumplimiento por el que ha sido condenada por sentencia del Juzgado Central núm. 9 de lo contencioso-administrativo y a la que se han aquietado ambas partes).

Además, el único modo de evitar el acceso a la vía a través del supuesto paso ilegal era el vallado de la vía y no es competencia de la Administración municipal. Tampoco cabe pretender que el Consistorio vigile a quien de forma consciente y voluntaria cruza la vía por dicho paso ilegal pues no se puede tratar a las personas como si fueran incapaces y, en este caso, el accidentado era consciente de que atravesaba la vía por un lugar peligroso por ser notorio que por las vías circulan trenes que no pueden detenerse.

Por lo demás, la muerte por la que se reclama ya ha sido indemnizada y siempre existirán imprudentes que pongan en peligro su vida, a pesar de que las vías deban estar valladas para dificultar el acceso por lo que la actora no puede pretender que se situara a un policía para vigilar la actuación de la víctima pues fue el accidentado quien accedió de...

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