STSJ Cataluña 1330/2013, 25 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1330/2013
Fecha25 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8026775

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 25 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1330/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 30 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento nº 549/2011 y siendo recurrido INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social), TGSS (Tesoreria General de la Seguridad Social) y Arcadio (Viudo de Carmen ). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por "Uralita SA" contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Arcadio, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantos pedimentos se formulan contra ellos en dicha demanda. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Arcadio es el viudo de Carmen . Dicha señora nació el NUM000 .34 y falleció el 20.3.05.

  2. - El INSS, mediante resolución de 28.4.05, reconoció al Sr. Arcadio pensión de viudedad. Y mediante resolución de 4.5.05 (salida), le reconoció la indemnización especial a tanto alzado que prevé el artículo 177 de la Ley General de la Seguridad Social . 3º- La Sra. Carmen estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Uralita SA", desde 1951 hasta 1954, con la categoría profesional de peón. Prestó servicios en el centro de trabajo que la empresa poseía en Cerdanyola del Vallès (Barcelona).

    La empresa se dedicaba a la fabricación de productos de fibrocemento.

  3. - Durante el periodo en que prestó servicios para la demandante, la Sra. Carmen estuvo expuesta al contacto aéreo con polvo de amianto.

  4. - Mediante resolución de 23.5.95, el INSS declaró a la Sra. Carmen en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional. Las patologías que dieron lugar a dicha declaración de incapacidad fueron: "Asbestosis pleural pulmonar por contacto con el amianto".

  5. - Mediante resolución de 18.3.04, dictada en un expediente de revisión por agravación, el INSS declaró a la Sra. Carmen en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional. Las patologías que dieron lugar a dicha declaración de incapacidad fueron: "mesotelioma pulmonar maligno en paciente con asbestosis pleuropulmonar por contacto al asbesto".

  6. - El 2.2.10, el Sr. Arcadio solicitó al INSS la imposición de un recargo de prestaciones de un 50% a la demandante. Se incoó expediente, en el que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) presentó un informe favorable a la imposición del recargo. El expediente terminó por resolución de 20.12.10 (salida), en la que el INSS acordó imponer el referido recargo.

    Se da por reproducido en su integridad el informe de la ITSS (folios 101 a 106).

  7. - La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, el codemandado Arcadio, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la la empresa URALITA, S.A. contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la misma, y confirmó la resolución del INSS, de 20/12/2010, en la que se imponía a esta un recargo del 50% de las prestaciones de seguridad social derivadas de la enfermedad profesional contraída por la causante entre ellas la de pensión de viudedad causada por aquélla y de la que es beneficiario el demandado.

El recurso ha sido impugnado por el beneficiario.

SEGUNDO

Bajo el amparo que ofrece el apartado b) del artículo 193 de la vigente LRJS se articula el primer motivo del recurso para incorporar a su texto cuatro nuevos ordinales, el noveno, décimo, décimo segundo y décimo tercero que digan, respectivamente:

-"Los datos recogidos en los informes realizados con anterioridad al año 1979, reflejan concentraciones que no superan los valores TLV máximos permitidos en la sección de molturación, en la de acabado de piezas de fibrocementos, en las operación de torneado de tubos y en la operación de pulido de amianto seco con papel de vidrio".

-"En el año 1977, en la línea de tubos, había determinadas medidas de prevención, como extracciones localizada de polvo y equipos de protección individual, lo que no impedía que existieran fibras de amianto en los puestos de trabajo de la línea de tubos, sin que la concentración de fibras superase el máximo establecido en la legislación vigente".

No propone redacción alguna para el hecho décimo primero.

-"Constan mediciones ambientales en la empresa desde el año 1978 hasta el año 1999, cuya concentración de fibras nunca superó el máximo de concentración de fibras permitido".

-"Desde 1962 en el centro de trabajo había mascarillas y las máquinas se limpiaban con agua. En 1977, la empresa editó una primera publicación sobre el riesgo de trabajo con amianto y en 1978 la empresa creó la Comisión Nacional del Amianto, que tenía por objeto proponer soluciones para tratar de conseguir la erradicación de las enfermedades profesionales derivadas de la utilización del amianto".

Para abundar el éxito de la revisión fáctica pretendida, utiliza primer motivo jurídico de censura, denunciando infracción de los artículos 217.3 de la LEC, en relación con el 92, 94.1 y 97 de la LRJS, 1.218 del CC y 24.1 de la Constitución, al considerar que "la prueba aportada por la parte actora...ha sido valorada de forma desproporcionada en contraposición del resto de la prueba que es silenciada o contrarrestada en la resultancia fáctica...".

Y aunque el relato fáctico que contiene la sentencia es amplio, suficiente y certero en la valoración de los distintos elementos probatorios críticamente apreciados por el Juzgador en su sentencia, que ni vulnera la legal distribución de su carga ni infringe la normada facultad que le atribuye el artículo 97.2 de la LRJS, no existe inconveniente en acoger el añadido de hechos que se pretende porque todos los hechos tienen fundamento en sustrato probatorio eficiente y hábil al fin pretendido y porque enmarcan con mayor concrección el marco y coyuntura en el que habrá de descubrirse, o no, el potencial incumplimiento del que deriva el recargo de prestaciones.

TERCERO

El siguiente motivo del recurso se formaliza bajo el amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS y en él se denuncia infracción del artículo 123 de la LGSS y de la doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que no puede descubrirse responsabilidad imputable a la empresa, por falta de debidas medidas de seguridad, en la enfermedad profesional contraída por la causante, con lo que no puede confirmarse el recargo.

En su resolución deberemos partir de lo establecido en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, que contempla la posibilidad de imponer a la empresa el recargo del 30 al 50 por ciento de las prestaciones de seguridad social, en el caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en los que se aprecie una infracción por parte de la empresa de las normas que regulan la seguridad y salud laboral de los trabajadores.

Y aunque la conclusión que ha mantenido este ponente en el pasado en supuestos análogos al que nos ocupa ha sido diferente, deberemos poner de manifiesto que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos de absoluta identidad fáctico/jurídica, sobre atención de medidas de seguridad e higiene en momento histórico determinado e idéntico con el que nos ocupa en la sentencia de 30 de abril de 2012 (rec.-3581/11 ) o en la de 8 de junio de 2012 (rec.- 4215/2011 ) que han llegado a conclusión distinta y que, necesariamente, ha de mantenerse con iguales argumentos que los allí expuestos.

Así dice, la última citada:

"Como decimos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2.003 : "al analizar los criterios de aplicación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

La tesis del recurso es que la normativa específica en la materia vigente en los años en que el trabajador prestó servicios desde 1966 a 1971 -1957 a 1985 en nuestro caso-, no le exigía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 26 de Noviembre de 2013
    • España
    • 26 Noviembre 2013
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 4927/2012 , interpuesto por URALITA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 30 de marzo de 20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR